Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00203-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC14551-2017 Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00203-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por M.A.V., quien actúa como agente oficiosa de su hija menor de edad XXX, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama el amparo de los derechos a la seguridad social, salud y vida, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. 2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, que XXX presenta enfermedades tales como “(…) Hepatitis por Epstein Barr Virus, Mononucleosis Infecciosa e Infección por Citomegalovirus (…)”.
La gestora aduce que los galenos tratantes de la representada le “(…) recomend [aron] (…) interconsulta por medicina especializada – valoración por Gastropediatría – Hepatología e Infectología Pediátrica (…)”. Debido a lo anterior, asegura aportó el 26 de agosto de 2016, ante el “(…) establecimiento (…) militar HOMRO Cali 3015 (…)” la documentación pertinente para obtener la aprobación y prestación de los referidos servicios de salud; sin embargo, la querellada le contestó que “ no hay convenio para autorizar ” los procedimientos ordenados a la paciente. 3.
Pide, otorgar las citas, concediendo un “ tratamiento preferencial ” a la agenciada. 1.1. Respuesta de la accionada La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que esa dependencia no ha negado los servicios requeridos por la infante, pues la censora ha omitido presentar la documentación necesaria para proceder a ello (fls. 94 a 95). 1.2.
La sentencia impugnada Concedió la salvaguarda, al considerar: “(…) la demora en la autorización y prestación del servicio reclamado para el mejoramiento de la salud de la niña [XXX], atendiendo el interés superior de la menor edad, quien goza de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad, pone en peligro las condiciones dignas de su subsistencia, pues de ello depende el tratamiento para su patología y rehabilitación, aspecto que bajo ningún punto de vista puede ceder ante la negligencia en la atención requerida (…)”.
Por lo anterior, dispuso: “(…) Ordenar al Director del Ejército Nacional o quien haga sus veces, y al Hospital Militar Regional de Occidente – HOMRO que si aún no lo han hecho, (…) autorice [n] a la paciente la valoración con médico especialista en infectología y gastroenterología, ordenad [a] s por su médico tratante, y disponer lo necesario para que la menor acceda a todo el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento de su salud y que tenga que ver con la patología que la aqueja (…)” (fls. 99 a 101). 1.3.
La impugnación La convocada impugnó insistiendo que la accionante en ningún momento radicó ante esa institución el dictamen expedido por el médico tratante de la agenciada (fls. 112 a 113). 2. CONSIDERACIONES 1. La gestora actúa en representación de su hija menor de edad XXX, situación que la faculta para suplicar la protección de los derechos de aquélla. 2.
La prerrogativa a la salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma “(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”. 3.
De la historia clínica allegada al sublite, se extrae que la prenombrada niña sufre de “ Hepatitis por Epstein Barr Virus, Mononucleosis Infecciosa e Infección por Citomegalovirus ” (fl. 28). Por ello, los galenos le ordenaron “ interconsulta por medicina especializada por Gastropediatría – Hepatología e Infectología Pediátrica ”; procedimientos aún no aprobados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, situación que amerita sin lugar a dudas, conceder el ruego. 4.
Según lo consignado en el acápite de impugnación, la inconformidad de la convocada, radica en la imposibilidad de otorgar a la interesada las memoradas citas, pues aquélla no ha allegado ante esa dependencia las órdenes médicas relacionadas con los servicios requeridos; sin embargo, ese argumento carece de todo fundamento, pues a folios 32 y 33 del cuaderno 1, esta Sala observa el formato de remisión por intercosulta presentado el 26 de agosto de 2016, ante el Hospital Militar Regional de Occidente, por tanto no hay razón para acoger las explicaciones de la tutelada para no cumplir con su deber de prestación del procedimiento de salud suplicado. 5.
Como el control de convencionalidad es exigido a todas las autoridades públicas y judiciales y el mismo contempla no sólo la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino demás instrumentos de orden internacional analizados por la Corte Interamericana, resulta pertinente advertir que Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC- mediante la Ley 74 de 1968, el cual establece: “(…) Artículo 12.
(…) 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”. “ 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: “ a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
“ b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; “ c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; “ d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (…)”.
Frente a esa prerrogativa, la Corte Interamericana, órgano autorizado para su interpretación, sostuvo que si bien el nivel de desarrollo de los países miembro de la Convención Americana juega un papel fundamental para el cubrimiento total de los servicios de salud para toda la población, ello “(…) no se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades.
El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales (…)”. 6. En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Corte Constitucional.
Sentencia C-130 de 2002. 1 PAGE 7