Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06358-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1455-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06358-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicación 2023-000291. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderada, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la señora Trinidad Yomara Arellano Villarreal instauró proceso declarativo contra la Fundación Hospital San Pedro y otros.
La demanda fue admitida el 17 de enero de 2024 [footnoteRef:1]. En el marco de dicho trámite, La Fundación Hospital San Pedro, formuló llamamiento en garantía contra la tutelante. Dicha solicitud que fue admitida mediante providencia del 31 de julio de la misma anualidad [footnoteRef:2]. [1: Carpeta «C01DirectorC01Principal». Documento pdf «012AutoAdmiteDemanda.pdf».] [2: Carpeta «C02LlamamientoChubs».
Documento pdf «003AutoAdmiteLlamamientoEnGarantía.pdf».] 2.1. La promotora, el 31 de enero de 2025 solicitó mediante correo electrónico la « Notificación por conducta concluyente –solicitud de accedo a expediente digital y reconocimiento de personería». El 14 de febrero de 2025 el juzgado remitió el link del expediente, a su vez le informó que «en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 301 del C.G del P, se tendrá a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. notificado por conducta concluyente…empieza a correr el término de traslado para la contestación de la demanda, pues se asemeja a una notificación personal de todas las providencias que hacen parte del trámite[footnoteRef:3]».
El 28 de febrero siguiente radicó «el memorial contentivo de la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía…adjuntó, además [el] poder debidamente otorgado». Sin embargo, el despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 resolvió «TENER por no contestado el llamamiento en garantía por pare(sic) de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.» a la vez que reconoció personería jurídica a la sociedad «RESTREPO & VILLA ABOGADOS SAS, como mandataria judicial de la llamada en garantía».
Tras considerar que «el 14 de febrero de 2025 remitió el link del expediente …con fines de notificación. Por lo que se le significó que se tendría a ese extremo procesal notificado por conducta concluyente, y que el término de traslado para la contestación de la demanda comenzaría a correr a partir del día siguiente[footnoteRef:4]». [3: Carpeta C01PrimeraInstancia. «C02LlamamientoChubs».
Documento pdf«010NotificacionPersonal.pdf».] [4: Documento «013AutoTieneNoContestado.pdf» ibídem.] 2.2. Inconforme con lo determinado, el 31 de marzo de 2025 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con él «aportó nuevamente, como anexo, la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía[footnoteRef:5]». No obstante, el juzgado con calendas del 4 de octubre de 2025 resolvió (i) «NEGAR el recurso de reposición interpuesto por …[la] llamada en garantía».
Y, (ii) «CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO …el recurso de apelación interpuesto por …[la] llamada en garantía[footnoteRef:6]». [5: Documento «014RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf» íd.] [6: Documento «044AutoReponeAutoConcedeRecurso.pdf». íd.] 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, -el 3 de diciembre de 2025 -, determinó «CONFIRMAR en su integridad el auto de … (25) de marzo de … (2025)[footnoteRef:7]». [7: Carpeta «02SegundaInstancia» documento pdf «004AutoResuelveRecursoApelacion.pdf». ] 2.4.
La gestora censura que «la contestación que había sido presentada de forma preventiva… no fue tenida en cuenta por el Despacho, se pudo constatar que, por un error involuntario, se envió al correo del Juzgado 01 Civil del Circuito de Pasto y no al del Juzgado 04 Civil del Circuito de Pasto, quien es el que tramita el referido proceso». lo cual motivó la interposición del recurso de reposición «en contra de la decisión de declarar extemporánea la contestación…teniendo la certeza de que la notificación por conducta concluyente no se había surtido en debida forma», refiere que «la contestación aportada como anexo del recurso fue oportuna, al haberse presentado dentro de los tres días siguientes al auto mediante el cual se reconoció personería a la firma apoderada».
Por tal motivo, considera «errada la interpretación del artículo 301 del Código General del Proceso sostenida por el Juzgado y el Tribunal, toda vez que, cuando mi representada solicitó la notificación por conducta concluyente, expresamente pretendió el reconocimiento de personería jurídica, dado que se había constituido apoderado judicial y, por ende, resultaba procedente la modalidad de notificación por conducta concluyente consagrada y regulada en el inciso segundo del reiteradamente citado artículo 301 del Código General del Proceso, y no la prevista en su inciso primero». 3.
Depreca se revoquen los proveídos dictados « por el Juzgado 4° Civil Circuito De Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por medio de los autos proferidos el 25 de marzo de 2025, 04 de octubre del 2025 y el 3 de diciembre de la misma anualidad, mediante los cuales se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía a Chubb y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Colegiatura accionada refirió que se remite a las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, en lo medular porque, los hechos del caso se subsumen en el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, «pues en el mensaje de datos la apoderada de la aseguradora aceptó saber la existencia del proceso y del auto admisorio del llamamiento en garantía, solicitando el reconocimiento de personería adjetiva y “tener a Chubb notificada por conducta concluyente».
Adujo que, las piezas procesales revelan que «[e]l término de traslado para dar contestación a la demanda y al llamamiento en garantía feneció [sin]…que [se] allegara memorial …sino hasta el … (10) de marzo de 2025, cuando ya era extemporáneo». Sumado a que la «aseguradora no mencionó la remisión de contestación previa a dirección de correo electrónico equívoca, de ahí que resulte válido entender que jamás pretendió que aquella se tomara en cuenta, sino sólo la que llegó a su correcto destino el … (10) de marzo de … (2025). 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto remitió el enlace del proceso cuestionado. Sanitas EPS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello pues, se trata de «UNA CONTROVERSIA DE ORIGEN PROCESAL, sin que en dicha relación intervenga mi representada». Por su parte, la Fundación Hospital San Pedro se opuso a la prosperidad del ruego.
Silvio Homero Reyes Restrepo quien adujo ser el apoderado judicial de Trinidad Yomara Arellano Villarreal solicitó declarar improcedente la tutela «por falta de subsidiariedad, pues el debate sobre el error de envío es un asunto de mera legalidad que ya fue zanjado por los jueces competentes». III. CONSIDERACIONES 1. La Corte concluye que habrá de negarse el amparo deprecado, por cuanto los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional.
Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. 2. Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió Tribunal criticado al resolver el recurso de apelación que confirmó el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto -el 25 de marzo de 2025- que tuvo por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía aquí accionante, en el que precisó que «el término de traslado para dar contestación a la demanda y al llamamiento en garantía feneció sin que, al Juzgado de conocimiento del asunto, es decir, al Cuarto Civil del Circuito de Pasto, le fuera arribado memorial alguno proveniente de la llamada en garantía, sino hasta el lunes diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sin que nada se mencionara respecto de la remisión de contestación anterior o previa a dirección de correo electrónico equívoca, de ahí que resulte válido entender que jamás se pretendió que aquella fuera tomada en cuenta, sino solamente la que efectivamente llegó a su correcto destino, la que según argumentos expuestos por la misma apoderada judicial entiende oportuna si se diera aplicación al inciso segundo del artículo 301, pero que, conforme se ha analizado tanto por el juzgado como por este quem, resulta A quo Ad extemporánea en atención a que el asunto se subsume en el inciso primero de la norma ibidem», no podría ser recibida como caprichosa o abiertamente desprovista de legalidad. 2.1.
Lo anterior, por cuanto para adoptar esa determinación, hizo referencia a la norma que regula la notificación por conducta concluyente –esto es artículo 301 del Código General del Proceso-, respecto de la cual resaltó que «contiene dos supuestos de hecho cuya verificación debe encontrarse debidamente acreditada a efectos de entenderla surtida».
Al respecto refirió que «el primero de los incisos de la norma en comento tiene aplicación cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, eventos en los que se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Luego, el segundo de los incisos refiere que la notificación por conducta concluyente también puede entenderse surtida el día en que se notifique el auto que reconoce personería adjetiva, cuando la parte o el tercero constituya apoderado judicial». 2.2. En esa línea, resaltó que «contrario a lo expuesto por la parte alzadista en el escrito de sustentación del recurso, los hechos que constituyen la materia de análisis se subsumen en lo regulado en el inciso primero del artículo 301 antes invocado, puesto que, no es cierto lo anotado por la censora, cuando indicó que para la fecha en que se remitió la primera solicitud al juzgado A quo, sólo se conocía de la existencia del proceso, más no de alguna providencia proferida al interior del mismo», pues así lo expuso con claridad en el mensaje de datos en el que solicitó el link de acceso al expediente. 3.
Así las cosas, examinado el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que el Tribunal accionado acertadamente concluyó que «no tiene sentido a través del ejercicio de los medios de impugnación manifestar que no se tenía conocimiento de las providencias emitidas al interior del expediente, cuando de manera expresa y por demás muy clara, en el respectivo mensaje de datos se acepta no solamente que sabía de la existencia del proceso sino además, de una providencia muy específica, cual es la que admitió el llamamiento en garantía, de ahí que no solamente se deprecó se compartiera el link, sino además, directamente el reconocimiento de personería adjetiva y que se los tuviera por notificados por conducta concluyente, motivo por el cual resulta diáfano que lo así acontecido se subsume en lo previsto por el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, para el cual no tiene ninguna incidencia el día en que se reconozca personería a determinado apoderado judicial». 3.1.
En ese orden de ideas, indudable es que lo pretendido por la peticionaria resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales invocados. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9