Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00642-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1455-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00642-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Evaristo A. Ujueta Amador, que dice actuar en calidad de apoderado de M.R.P.M., que afirma representar a su hija menor L.S.M.P., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00156.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El gestor en la forma antes mencionada reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis expuso que J.D.M.B., mediante acta de conciliación del 20 de enero de 2015, se obligó de forma clara, expresa y exigible a cumplir sus obligaciones alimentarias frente a su hija L.S.M.P., comprometiéndose a pagar una cuota alimentaria de $10.000 diarios, ya que era « mototaxista », por lo que si el mes era de 30 días, debía entregar $300.000, pero si este era de 31 días, le correspondía la suma de $310.000.
Indicó que, ante el incumplimiento del alimentante, la madre de la menor promovió juicio ejecutivo, con el fin de recaudar las mensualidades atrasadas desde enero de 2015, las cuales ascendían a la suma de $24.853.234,31, asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, que mediante sentencia emitida en audiencia el 23 de octubre de 2024 resolvió declarar parcialmente probada la excepción de mérito de pago propuesta por el demandado y, en consecuencia, seguir el cobro por las diferencias de las cuotas alimentarias causadas desde el mes de octubre de 2022 al mes de septiembre de 2023, más los respectivos intereses legales causados para cada una de esas cuotas.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en vía de hecho, dado que desconoció algunas normas procesales, no motivó con suficiencia su decisión y realizó una indebida valoración probatoria; esto, último, porque no tuvo en cuenta las respuestas que dio la ejecutante cuando fue interrogada, pero si le dio toda la credibilidad a un recibo de pago de 2017 que el mismo convocado creó, donde se dice que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, consistente en que « desde ese momento comienza un nuevo acuerdo hasta que el demandado comience a laborar en una empresa formal », quedando la cuota alimentaria en « $150.000 », lo que no es cierto. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efectos la determinación emitida en audiencia el 23 de octubre de 2024 en el juicio debatido, para que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco pidió negar el auxilio reclamado, por cuanto « profirió sentencia en la que se valoraron los documentos incorporados y el dicho de las partes ». 2.
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena se opuso al resguardo implorado, tras manifestar que, «[s] i bien es cierto que los niños, niñas y adolescentes (NNA) son sujetos de especial protección y tienen derechos fundamentales que deben ser garantizados, la petición interpuesta por la tutelante no identifica de manera clara y precisa la vulneración por parte del Juzgado accionado en el caso concreto ». 3.
La Defensoría de Familia I.C.B.F. Regional Bolívar Centro Zonal Turbaco, coadyuvó la solicitud de amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de resumir las razones expuestas por el despacho judicial acusado para adoptar la resolución criticada, negó la salvaguarda instada, con fundamento en que « no se vislumbra que con la decisión adoptada el 23 de octubre de 2024, el juzgado accionado haya incurrido en alguna vía de hecho o violación al debido proceso según sostiene, pues, tal como se observa, la determinación estuvo debidamente fundamentada en las pruebas arrimadas al proceso ».
IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024 y STC10346-2024, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Evaristo A. Ujueta Amador en nombre de M.R.P.M., que a su vez actúa en representación de su hija menor L.S.M.P., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de las presuntas afectadas, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que « presente acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar por estar violando mis derechos fundamentales y los de mi hija como el debido proceso, incurriendo en vías de hecho y abuso de posición dominante »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: EXPEDIENTE 13001221300020240064200.pdf, págs. 1 y 38.] Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (resalto intencional).
Y, recientemente, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede). 3.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la decisión y actuar que critica, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir la actuación criticada es la señora M.R.P.M., quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por ella y su hija menor en este escenario especial. 4.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12