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STC1454-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03501-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1454-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03501-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Inversiones Energéticas S.A. contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo, seguido a continuación de un proceso ordinario, número 11001-31-03-012-1991-15015-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso y solicita ordenar al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá « cumplir sin más dilaciones, con su deber de resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la solicitud presentada por Inergesa, el 11 de octubre de 2024, para que (…) declare la nulidad constitucional absoluta y nulidad procesal absoluta de su auto del 30 de agosto de 2024, que rechazo (sic) de plano la solicitud que también debe decidir, para que se declare la nulidad absoluta de naturaleza insaneable (…) del auto ilegal del 23 de agosto de 2018 (…) que declaró la terminación anticipada del proceso ejecutivo (…) ».

El accionante afirma que el proceso ordinario con radicado 11001-13-103-012-1991-15015-00, iniciado el 23 de mayo de 1991 por el Banco Santander S.A. contra Inergesa y Petróleos del Norte S.A., culminó con sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue respaldada por la sentencia de casación del 15 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte; no obstante, el cumplimiento de esas decisiones ha sido impedido por actuaciones posteriores en un proceso ejecutivo instaurado, dentro del mismo trámite, el 7 de mayo de 2010.

Asegura que, en la acción ejecutiva conexa, el 23 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación anticipada del proceso, auto que es ilegal de pleno derecho por estar afectado de nulidad constitucional y procesal absoluta. Indica que el 11 de octubre de 2024 radicó solicitud de nulidad contra el proveído del 23 de agosto de 2018, la cual no ha sido resuelta de fondo por el despacho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de ejecutivo seguido a continuación de un proceso ordinario, radicado bajo el No. 11001-13-103-012-1991-15015-00, y realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas tanto en el juicio ordinario original como en el ejecutivo adelantado a continuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2025, negó el amparo por hecho superado, pues del expediente del proceso ejecutivo logró advertir que, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, notificado en estado del día siguiente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se pronunció frente a la solicitud de nulidad elevada por Inversiones Energéticas S.A. La actora impugnó la sentencia, hizo unas manifestaciones bastante genéricas sobre el caso promovido desde 1991 y reiteró que se le debe ordenar al juzgado accionado cumplir sin más dilaciones con su deber de resolver de fondo la solicitud de nulidad del 11 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES Se advierte que la sentencia cuestionada se confirmará, toda vez que, efectivamente, se constata la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. Téngase en cuenta que la pretensión de la acción constitucional consistió en que se ordenara al juzgado accionado resolver la solicitud de nulidad formulada el 11 de octubre de 2024, y, a ese respecto, tal y como lo declaró el Tribunal en el fallo de tutela censurado, se presenta un hecho superado pues el despacho de conocimiento emitió auto de fecha 4 de diciembre de 2025, señalando que, frente a la nulidad que por sexta vez elevaba la sociedad ejecutante, ésta debería estarse a lo resuelto en el proveído del 19 de mayo de 2025[footnoteRef:1] que rechazó esa solicitud: [1: En dicho proveído el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, argumentando que: (i) Si bien sería del caso resolver el incidente de nulidad que por quinta vez eleva la parte activa con sustento en el numeral 2° del artículo 133, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, el mismo debe ser rechazado porque las causales de nulidad son taxativas y deben estar claramente fundamentadas en los supuestos legales, y el escrito presentado no aporta nuevos elementos de juicio que permitan inferir la configuración de una causal, limitándose a reiterar argumentos ya planteados en solicitudes anteriores, las cuales fueron analizadas y resueltas en providencias de 20 de octubre de 2020, 12 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 30 de agosto de 2024.

(ii) Las decisiones objeto de la solicitud de nulidad se encuentran debidamente ejecutoriadas, habiendo sido notificadas en debida forma.] De esta manera, se evidencia que en el transcurso de la acción de tutela el Despacho se pronunció y resolvió lo que consideró pertinente en torno de la reiterada petición de nulidad impetrada por la compañía tutelante, quien, en todo caso, le ha correspondió plantear cualquier inconformidad frente a esa decisión allá en el escenario natural, pues la pretensión puntual ventilada en esta sede se orientó a que se resolviera su solicitud de nulidad, lo cual ya aparece satisfecho por virtud del auto del 4 de diciembre de 2025 donde se abordó dicho aspecto.

Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha expresado que: « (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido   (…) » (Negrillas fuera del texto) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025,   entre muchas otras). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2