Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00009-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1454-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 28 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Fe María Felizzola Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox – Bolívar, extensiva al Despacho Primero Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, « defensa [,] independencia e imparcialidad », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Criticó la tutelante, que la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox – Bolívar, con auto de 13 de agosto de 2024, dispusiera «[n] egar la recusación » que (como demandada) le propusiera para continuar conociendo del litigio reivindicatorio n.° 2019-00261, que le adelanta Arturo Vides Angarita.
Recusación que el Despacho Primero Promiscuo del Circuito de la misma población, como superior (art. 143, inc. 3°, C.G.P.), « DECLAR [Ó] INFUNDADA » a través de proveído de 3 de septiembre siguiente. Al efecto la aquí quejosa adujo, en síntesis, que la jueza de conocimiento erró al no separarse del caso, pese a quedar inmersa en las causales « primera y segunda » de impedimento del canon 141 de la norma procedimental, al tener « interés » derivado de que « el cónyuge [-de la falladora-] es primo hermano del demandante » Vides Angarita; señores que « trataron de sacar [la] a la fuerza » de « la posesión » que ejerce en el inmueble en disputa « por más de 18 años ». 3.
Pretende (se entiende), que la juzgadora municipal se aparte de la acción de dominio. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado de nivel Promiscuo Municipal respaldó su determinación. Brindó copia del expediente en disenso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que -en resumen- los pronunciamientos atacados carecen de arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, sin expresar razones de discrepancia. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, compete analizar el auto de 3 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado del Circuito accionado culminó toda discusión sobre la recusación de la tutelante hacia la jueza municipal. Auto en el que, en lo de importancia, se señaló: (…) FE MAR [Í] A FELIZZOLA G [Ó] MEZ invoca las causales de los numeral 1 [°] y 2 [°] del artículo 141 del C. G. del P., en donde se indican que son causales de recusación los hechos de: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”.
Para que se configuren debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
De acuerdo a lo anterior, es claro que no se estructuran las causales puestas de presente, para aceptar la recusación planteada en contra de la… Juez 01 Promiscuo Municipal de Mompox, pues de sus manifestaciones no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo [;] as [í] mismo [,] reconoce que sostuvo relación amorosa con el supuesto primo del demandante, pero [con] el mismo no tiene v [í] nculo actualmente.
Síguese (sic) de lo anterior que al no darse ninguna de las hipótesis de los numerales 1 [°] y 2 [°] del artículo 141 del C. G. del P., la solicitud elevada por la recusante resulta infundada, por lo que no hay motivo para separar del proceso a [ la] juez de conocimiento… (Énfasis). Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que fue declarada infundada su recusación contra la jueza a cargo del reivindicatorio, dado que, en últimas, no se constató « interés » en el litigio de la operadora judicial « o (…) de sus parientes », ni que tuviera « v [í] nculo actual… » con el « supuesto primo del demandante… ».
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo antedicho, sin más, implica reafirmar lo dirimido por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10