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STC1453-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03579-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1453-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03579-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-047-2021-00547-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad tutelante – actuando a través de su representante legal- solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « a la fe pública judicial », al « hábeas data judicial » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las decisiones del 19 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 2025, mediante las cuales se expidió una constancia secretarial y un informe secretarial con una fecha « errónea » de ejecutoria del mandamiento de pago, se negó su corrección y se mantuvo dicha determinación, dentro del proceso ejecutivo.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en reorganización, promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el Banco de Bogotá S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que el 2 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago; providencia que fue corregida el 19 de enero de 2022.

En el curso de ese trámite, la ejecutante adelantó la notificación del mandamiento de pago por medios electrónicos y sostuvo que la entidad demandada guardó silencio dentro del término legal, sin formular recurso ni contestar la demanda. No obstante, el Banco de Bogotá S.A. presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 24 de febrero de 2022 y, en ese sentido, el Despacho en auto del 25 de abril de 2022 revocó la orden de apremio y dio por terminado el proceso.

Decisión confirmada por el superior. Frente a ese escenario, la sociedad ejecutante promovió acción de tutela, trámite que culminó con la sentencia STL532-2023, proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que el recurso de reposición interpuesto por el Banco de Bogotá S.A. había sido presentado de manera extemporánea pues, el término para proponerlo transcurrió « los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de febrero de 2022 ».

En esa decisión se dejó sin efecto la actuación surtida a partir del auto del 20 de enero de 2023 y se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2022. En consecuencia, dicha Colegiatura resolvió nuevamente la alzada y mediante auto del 12 de abril de 2023, revocó el proveído atacado.

El 2 de mayo de 2023, el Juzgado profirió sentencia anticipada, al estimar que, a partir de la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, la obligación allí contenida carecía de exigibilidad. Contra dicha determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que sostuvo, entre otros argumentos, que ante la ausencia de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. debía continuarse con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso.

El 6 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, la sociedad demandante adelantó diversas actuaciones orientadas a obtener claridad sobre la secuencia procesal y, en particular, sobre la firmeza del mandamiento de pago.

En ese contexto, el 16 de septiembre de 2025 radicó un derecho de petición, mediante el cual solicitó información y certificaciones relacionadas con la conformación del expediente y con la ejecutoria de las actuaciones relevantes, especialmente del mandamiento de pago librado el 2 de diciembre de 2021. El 19 de septiembre de 2025, el Despacho expidió constancia secretarial en la que indicó, entre otros aspectos, que el mandamiento de pago había cobrado ejecutoria el 19 de abril de 2023, tras la firmeza del proveído del 12 de abril de ese mismo año. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025 se rindió informe secretarial en el que se explicó el recuento de las actuaciones tenidas en cuenta para certificar dicha fecha de ejecutoria y se dejó constancia de las razones que llevaron a la Secretaría a efectuar ese cómputo.

Inconforme con el contenido de la certificación y del informe secretarial, la sociedad demandante insistió en la necesidad de corregir la información allí consignada. No obstante, mediante auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado dispuso que debía estarse a lo informado por la Secretaría y recordó que, conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, la expedición de certificaciones corresponde a dicha dependencia. Frente a esa decisión, la parte actora promovió solicitud de aclaración y adición, la cual fue negada mediante providencia del 21 de octubre de 2025.

Finalmente, el 2 de diciembre de 2025, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de octubre de 2025 y decidió no revocarlo, manteniendo incólume la actuación cuestionada y reiterando la validez de la constancia secretarial obrante en el expediente. El promotor acude a la presente tutela al estimar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una actuación irregular al expedir la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2025 y el informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, en los que se certificó que el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 19 de abril de 2023, pese a que la sentencia STL532-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había fijado, con efectos de cosa juzgada constitucional, que la ejecutoria real ocurrió el 23 de febrero de 2022.

Afirmó que dicha contradicción entre la certificación secretarial y lo decidido en sede constitucional altera la secuencia procesal y el cómputo de los términos, y que tal situación se mantiene aun cuando la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC19332-2025, ordenó resolver de fondo las solicitudes de corrección, sin que hasta la fecha se haya corregido materialmente la información consignada en el expediente.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2025 y el informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, en cuanto consignaron como fecha de ejecutoria del mandamiento de pago el 19 de abril de 2023, y que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expedir una nueva constancia ajustada a la fecha real de ejecutoria del 23 de febrero de 2022, con el fin de « restablecer la verdad procesal » y « garantizar la coherencia del expediente ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá contestó que defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y sostuvo que el actor ha promovido múltiples acciones constitucionales relacionadas con las constancias secretariales sobre la ejecutoria del mandamiento de pago dentro del mismo proceso. En particular, aludió a las acciones constitucionales identificadas con los radicados 2025-02928 y 2025-03144, en las cuales se profirieron decisiones que negaron las pretensiones por configurarse temeridad.

Finalmente, indicó que la controversia planteada obedece a una diferencia de criterio entre el Despacho y el accionante en torno al cómputo de los términos de ejecutoria de la providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que la acción era temeraria, dado que el actor había presentado varias tutelas previas contra el mismo Juzgado, con identidad de partes, hechos y pretensiones, todas encaminadas a cuestionar las constancias secretariales sobre la ejecutoria del mandamiento de pago.

Concluyó que no se acreditaba ninguna excepción que justificara un nuevo pronunciamiento de fondo, que se desvirtuaba la presunción de buena fe y que la reiteración de acciones, incluso con procesos anteriores aún en trámite, evidenciaba un uso desproporcionado del mecanismo constitucional, razón por la cual negó la protección solicitada.

El accionante impugnó dicha determinación al considerar que la improcedencia por temeridad fue equivocada, pues la tutela no reiteraba un debate ya resuelto, sino que planteaba un problema constitucional de fondo que no había sido decidido previamente, relacionado con la contradicción entre las certificaciones secretariales y la ejecutoria fijada en la sentencia STL532-2023.

Indicó que las acciones anteriores no abordaron ese conflicto sustancial y que, además, se presentó un hecho sobreviniente con la negativa definitiva del Juzgado del 2 de diciembre de 2025, lo que cerró la vía ordinaria. Añadió que el Tribunal eludió el análisis de fondo sobre la cosa juzgada constitucional y se limitó a un examen formal de improcedencia. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, el accionante acude a la acción de tutela pretendiendo que se dejen sin efectos las constancias secretariales del 19 de septiembre de 2025 y el informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, mediante los cuales se certificó una fecha de ejecutoria del mandamiento de pago que, a su juicio, resulta contraria a la realidad procesal y a lo decidido en la sentencia STL532-2023, al considerar que tales actuaciones desconocen la ejecutoria real del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Banco de Bogotá S.A. Sin embargo, se observa que dichos reproches ya habían sido expuestos y analizados en sede constitucional en previas oportunidades.

En primer lugar, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-22-03-000-2025-02687-00, promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el actor cuestionó las constancias secretariales expedidas en septiembre de 2025 relativas a la ejecutoria del mandamiento de pago dentro del mismo proceso ejecutivo.

En ese trámite, esta Corporación, mediante sentencia STC18295-2025, confirmó la negativa del amparo, al considerar que no se configuraban las condiciones para un pronunciamiento constitucional favorable. Posteriormente, los mismos reproches fueron reiterados en la acción de tutela con radicado 11001-22-03-000-2025-02928-00, igualmente dirigida contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y sustentada en idénticos supuestos fácticos y pretensiones, esto es, la inconformidad con las constancias secretariales que certificaron la ejecutoria del mandamiento de pago y la solicitud de que se expidiera una nueva certificación acorde con lo decidido en la sentencia STL532-2023.

En esa ocasión, esta Sala, mediante sentencia STC20450-2025, concluyó que la reiteración del reproche configuraba el fenómeno de la temeridad, al verificarse la identidad de partes, de objeto y de causa entre ambas acciones constitucionales, sin que se acreditara un hecho nuevo o diferenciador que habilitara la reapertura del debate. A pesar de lo anterior, el accionante insiste en promover una nueva acción constitucional en la que, si bien ahora extiende su reproche a la providencia del 2 de diciembre de 2025, en lo medular reproduce la misma inconformidad ya planteada, consistente en cuestionar la corrección de las constancias secretariales relativas a la ejecutoria del mandamiento de pago y en pretender que se ordene la expedición de una nueva certificación ajustada a una fecha distinta.

En ese sentido, se advierte que el convocante radica sucesivamente diversos memoriales ante el Juzgado accionado con el propósito de provocar nuevos pronunciamientos, todos ellos orientados a un mismo objetivo, esto es, obtener una certificación que refleje una fecha de ejecutoria diferente a la inicialmente consignada, para luego acudir a la acción de tutela cuestionando esas nuevas actuaciones, sin que realmente se introduzcan reproches sustancialmente distintos, lo que evidencia un uso desmedido de este especial mecanismo constitucional y desnaturaliza su carácter excepcional.

Tal proceder configura el fenómeno de la temeridad, en tanto se constata la identidad de partes, de objeto y de causa entre las acciones promovidas, así como la ausencia de un motivo expresamente justificado que habilite la reiteración del amparo, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la unicidad en la promoción de la acción de tutela.

Sobre este tipo de conductas la Corte en el fallo STC18315-2025 recordó que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

En todo caso, respecto de la providencia del 2 de diciembre de 2025 no se advierte la vulneración denunciada, en la medida en que el Juzgado resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto, expuso de manera expresa las razones por las cuales debía estarse a la información obrante en el expediente y precisó que la decisión cuestionada se adoptó con base en los datos existentes a ese momento, conclusión que, a la luz de las circunstancias del caso, no resulta irrazonable.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2025.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7