Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06233-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1452-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06233-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por María Stella Gutiérrez Soler contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la Inspección Local de Suba, Néstor Antonio Gutiérrez Soler, Wilson, Luz Myriam y Ricardo Gutiérrez Soler, Nubia Inés y Olga Lucía Ramos Gutiérrez, Ana Beatriz y Elsy Tránsito Gutiérrez Hernández, y Berta Isabel Gutiérrez de Castellanos. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2017-00155-00 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Néstor Antonio Gutiérrez Soler, en representación de Álvaro Gutiérrez Hernández, solicitó la apertura de la sucesión intestada de José Antonio Gutiérrez Hernández, en la que incluyó como activo el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-442457, ubicado en la carrera 14 no. 65-10, apto. 201[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002ProcesoSuces», pág. 65.] 2.1.1.
El 31 de mayo del 2017 [footnoteRef:2], el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá profirió auto admisorio y, posteriormente, se hicieron parte en el proceso los señores Nubia Inés y Olga Lucía Ramos Gutiérrez[footnoteRef:3], Luz Myriam[footnoteRef:4] y Wilson[footnoteRef:5] Gutiérrez Soler, quienes fueron reconocidos como herederos el 7 de febrero del 2018 [footnoteRef:6]. [2: Página 79, ibidem.] [3: Página 103, ibidem.] [4: Página 105, ibidem.] [5: Página 109, ibidem.] [6: Página 112, ibidem.] 2.1.2.
El 24 de abril del 2018[footnoteRef:7], la tutelante solicitó ser aceptada como heredera « por transmisión que hace su señor padre y hermano del causante ALVARO GUTIERREZ HERNANDEZ », calidad que finalmente fue reconocida en auto del 23 de enero del 2020 [footnoteRef:8]. [7: Página 116, ibidem.] [8: Página 182, ibidem.] 2.1.3. El 31 de agosto del 2021 [footnoteRef:9] se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúos, en la que el apoderado de la actora presentó oposición, entre otros, respecto del activo 1[footnoteRef:10], toda vez que en « diciembre 13 de 2019, el señor Nestor Gutiérrez compró unos derechos herenciales a todos los herederos que hoy en días están en la demanda, exceptuando el señor Ricardo Gutiérrez Soler.
Posteriormente, (…) el mismo señor Néstor le vende a la señora María Stella Gutiérrez Soler esa venta de derechos sucesorales de lo cual la señora hizo uso de este inmueble, en la actualidad este inmueble está arrendado, los servicios públicos los está pagando los inquilinos por el arriendo que se viene presentado »[footnoteRef:11]. Además, en dicha diligencia, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, y varias de oficio. [9: Archivo «027ActaAudiencia20210».] [10: Correspondiente al bien identificado con F.M.I. 50C-442457.] [11: Minuto 0:30:00 y siguientes del audio «026VideoAudiencia20210».] 2.1.4.
En audiencia celebrada el 16 de diciembre del 2024 [footnoteRef:12], el Juzgado decidió prescindir de las declaraciones decretadas por petición de la gestora. Contra esa providencia, ella y Ricardo Gutiérrez Soler interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo. [12: Archivo «116ActaResolucionObjecionesLinkVideo20241216».] Posteriormente, el despacho resolvió declarar impróspera la objeción planteada frente a la partida primera, … ya que si lo pretendido por dicha asignataria es hacer valer en la mortuoria su calidad de cesionaria por presuntamente haber celebrado cesión de derechos herencias asociados a dicho inmueble, la prueba idónea para demostrar ese negocio jurídico que en tal sentido asegura le hizo el señor Néstor Gutiérrez Soler no es otra distinta a la escritura pública contentiva de la cesión, al tratarse de un contrato que exige esa solemnidad para su perfeccionamiento como requisito ad sustanciam actus, tal cual lo manda el artículo 1857 del Código Civil (…), paso que no puede pretender obviarse en este escenario liquidatorio ni constituir o constituirse mediante una prueba testimonial, tampoco mediante algún otro documento privado si bien el mismo pudiera servir de prueba en otros escenarios … De ahí la inconducencia de las declaraciones otrora decretadas y de las cuales prescindió el juzgado al no ser una prueba idónea para hacer valer el citado negocio jurídico al interior de este trámite que es, en últimas, lo que pretende la objetante.
Ahora, que si como lo puso de presente su apoderado judicial en su momento, el cedente no ha hecho lo propio para elevar el citado contrato a escritura pública, entonces es otro el camino procesal a seguir con miras a lograr el cumplimiento y perfeccionamiento de ese pacto, el que de llegar a acreditarse en este escenario con el lleno de las exigencias legales, de todas formas, nótese tampoco daría lugar a excluir el bien inmueble del inventario como es lo que se pretende o lo que supone la interposición de las objeciones, sino a tenerlo en cuenta en las adjudicaciones al momento de realizar la partición de bienes.
Esto sumado a que la heredera no ha concurrido en ninguna otra calidad para eventualmente examinar la controversia desde otra arista amén de que si lo que se protesta o lo que se reclama por parte de ella es algún derecho de naturaleza posesoria, pues no es el trámite la objeción de los inventarios y avalúos y menos bajo los alcances con los cuales fue propuesta la misma el escenario idóneo para entrar a dirimir esa situación jurídica.
No obstante, declaró fundadas las objeciones presentadas frente a ciertos pasivos, aprobó los inventarios y avalúos consolidados y decretó la partición. Néstor Antonio Gutiérrez Soler y otros apelaron la decisión y el apoderado de la tutelante guardó silencio. 2.1.5. El 15 de mayo del 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito declaró desiertos los recursos formulados por María Stella y Ricardo Gutiérrez Soler contra la providencia que prescindió de las pruebas testimoniales y periciales.
A su vez, confirmó el auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúo. 2.2. Por otro lado, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá se llevó a cabo el proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. 2013-00576-00) interpuesto por Wilson Gutiérrez Soler contra Global Minering Tech Company, con el fin de obtener la restitución de la tenencia del bien ubicado en la carrera 14 No. 65-10 en la ciudad de Bogotá, y en el cual se dictó sentencia el 15 de mayo del 2014 [footnoteRef:13], que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, se ordenó la restitución del bien y comisionó al Inspector Distrital de Policía para la diligencia de lanzamiento. [13: Archivo «001Cuaderno1», pág. 135.] 2.2.1.
En virtud de lo anterior, la Inspección Segunda C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Chapinero llevó a cabo audiencia de entrega el 15 de diciembre de 2014 [footnoteRef:14], en la cual la tutelante manifestó oponerse en su calidad de poseedora, siendo admitida por la referida entidad el 6 de julio del 2015 [footnoteRef:15]. [14: Archivo «003Cuadeno3».] [15: Archivo «003Cuadeno3», pág. 252.] 2.2.2.
El 18 de febrero del 2016 [footnoteRef:16], el Juzgado Civil Municipal declaró prospera la oposición a la entrega presentada por la censora, « quien en virtud de un contrato de cesión/venta de derechos herenciales se tiene como poseedora del mismo desde el 22 de febrero de 2010 ». [16: Archivo «003Cuadeno3», pág. 295.] 2.3. De otra parte, ante la Inspección 11 G Distrital de Policía de Suba se tramitó la querella por perturbación de la posesión de radicado 2023614490100488E, incoada por Néstor Antonio Gutiérrez Soler en contra de la tutelante, Diana Marcela y Eduardo Andrés Leguizamón[footnoteRef:17], sobre el inmueble ubicado en la calle 141 A No. 108 A-33 bloque 104 apto 202, a la cual se le dio apertura el 19 de julio del 2023 [footnoteRef:18]. [17: Archivo «EXPEDIENTE», pág. 2.] [18: Archivo «EXPEDIENTE», pág. 8.] 2.3.1.
El 24 de noviembre del 2025 [footnoteRef:19] se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas. Además, se fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la inspección ocular al lugar de los hechos para el 13 de marzo del 2026. [19: Archivo «EXPEDIENTE», pág. 109.] 3. La tutelante censura que los herederos que hacen parte de la sucesión intestada incluyeron de mala fe un inmueble de su propiedad, el que, si bien carece de « escrituración », le pertenece, pues cumplió con el pago del precio acordado.
Por otro lado, frente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá asevera que vulneró sus derechos fundamentales al desconocerle su calidad de heredera y por ignorar sus peticiones y los documentos que demostraban « que los accionantes habían vendido sus derechos y (…) no tenían las calidades para realizar tal solicitud ». Respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la actora cuestiona que haya ratificado la decisión del a quo « del despojo de nuestro único medio de subsistencia sin revisar el estricto cumplimiento del debido proceso, pues a la fecha no he recibido ninguna notificación del proceso de parte del juzgado ni los accionantes ».
En torno a la Inspección Local de Suba, la promotora critica que el proceso de « restitución » hubiera cambiado repentinamente, dado que « AHORA ES SOBRE 2 INMUEBLES DIFERENTE APTOS 201 Y 301 DEL BLOQUE 104, EN CALIDAD DE PROPIETARO, ACREDITACION FALSA, VEASEN ANEXOS 04, CERTIFICADOS DE TRADICION DE CADA UNO DE LOS MISMO » y aduce que el procedimiento se adelantó « sin las respectivas garantías jurídicas, plagado de nulidades, (favor comparar el contenido de las dos notificaciones del mismo proceso de mencionada inspección) ».
Además, afirma que el señor Néstor Antonio Gutiérrez nunca ha sido propietario del inmueble, dado que inició el proceso como tenedor de buena fe. Finalmente, en cuanto al proceso de restitución de radicado 2013-00576-00, adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, reprocha que se hubiera iniciado con fundamento en un contrato de arrendamiento falso. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se anule « el acto jurídico de la sucesión intestada con radicado 11001311001320170015500 » y que se declare la indignidad para la sucesión de todos los herederos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1025 del Código Civil. Además, instó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar las respectivas investigaciones por el delito de fraude procesal y que se le restituya la « propiedad y derechos sobre mi herencia así mismo también mi inmueble y por la misma vía se nos repare e indemnice por los daños causados por los agentes del estado en uso abusivo de sus funciones y sus deberes ».
En documento posterior solicitó la indemnización por los perjuicios sufridos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso de radicado 2013-00567-00. 2. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá informó que la Inspección de Convivencia y Paz 11 G de la Localidad de Suba fue también vinculada como accionada en la acción de tutela 2026-00059, presentada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por los mismos hechos, razón por la cual alegó temeridad, y alegó que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que ha obrado de manera diligente, oportuna y conforme al marco legal vigente. 3.
Quien dijo obrar como apoderado de Ricardo Gutiérrez Soler manifestó oponerse a todas las pretensiones de la accionante, puesto que considera que no se vulneraron sus garantías constitucionales. 4. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que los accionantes han promovido de manera reiterada múltiples acciones de tutela encaminadas a reabrir el debate propio del proceso sucesoral y a cuestionar decisiones judiciales que ya han sido objeto de revisión constitucional.
Además, precisó que Diana Marcela y Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez no ostentan la calidad de herederos ni de intervinientes reconocidos en el juicio. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se exponen a continuación. 2. En primer lugar, en lo que concierne a la queja por nulidad, indebida notificación de la querella de radicado 2023614490100488E y las distintas irregularidades relacionadas con ese asunto, en el expediente remitido por la Inspección no se observa que la actora haya expuesto sus inconformidades ante esa autoridad, por lo que, al respecto, la tutela no se satisface el requisito de subsidiariedad.
Por el contrario, de la revisión de las piezas procesales se advierte que son los mismos convocados quienes se han opuesto a recibir las notificaciones y a comparecer al proceso, al punto que, el 2 de noviembre del 2023 [footnoteRef:20], la referida entidad solicitó « apoyo policial en la entrega de las citaciones a los querellados », puesto que « los querellados han observado un comportamiento displicente con este despacho al momento de recibir notificaciones, tal como se observa a folio 11 del plenario, donde toman fotografías de la citación enviada, pero de manera renuente no comparecen a estas diligencias ». [20: Archivo «EXPEDIENTE», pág. 109.] 3.
Por otra parte, en lo que concierne con la inclusión del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-442457 en los inventarios y avalúos aprobados por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 16 de diciembre del 2024, la tutela tampoco satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por un lado, contra dicha providencia la accionante omitió interponer los recursos procedentes, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, y, por otro, transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que dicha providencia fue confirmada -15 de mayo del 2025[footnoteRef:21]- y el día en que se interpuso la acción de tutela -3 de diciembre del 2025-[footnoteRef:22]. [21: Fecha en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el auto con el cual confirmó el proveído dictado el 16 de diciembre del 2024, mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos. ] [22: Según los registros visibles en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. ] 3.1.
La misma situación se presenta frente al proveído dictado el 15 de mayo del 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se resolvió declarar desiertos los recurso de apelación formulados por la tutelante y Ricardo Gutiérrez Soler contra la decisión proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2024, en la que se prescindió de las pruebas testimoniales y periciales decretadas en la audiencia de inventarios y avalúos, pues contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y no se interpuso. 3.2.
Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Sala que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria … (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 4.
Por otra parte, se advierte a la actora que esta instancia no está prevista para estudiar la eventual responsabilidad penal de los abogados o de las partes de determinado juicio, pues esta es una acción subsidiaria y residual que no está prevista para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa. Asimismo, resulta pertinente señalar que esta acción tampoco es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos económicos (CSJ, STC14611-2022), ni para determinar la posible responsabilidad estatal por los presuntos daños causados a un particular, ni para pedir indemnizaciones. 5.
Por lo referido, la salvaguarda propuesta es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15