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STC1452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

15 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00001-01 Martha PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1452-2025 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00001-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones SA – Colpensiones SA, formuló contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el amparo n° 2024-00483-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción, en conexidad con el principio de doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Juzgado Octavo de Familia de Cali en auto n° 2011-2024-483 de 29 de noviembre de 2024, la requirió «para que inmediatamente se pronuncie sobre los hechos referidos en la solicitud de apertura de trámite incidental e informe si dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, en el sentido de que informe si recibió el reporte de la información actualizada de la historia laboral de la accionante por parte de la AFP PROTECCIÓN».

Explicó que, como solo hasta ese momento tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela n° 2024-00483-00 que la señora Juliana Rojas Arango promovió en su contra «como quiera que nunca se notificó a Colpensiones el auto admisorio y el fallo de tutela de 24 de octubre de 2024», el 4 de diciembre de 2024 solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en ese trámite, que sustentó en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

Indicó que, el Juzgado de conocimiento en auto de diciembre 5 de 2024 negó la nulidad formulada, con fundamento en que las providencias que señaló como indebidamente notificadas, fueron correctamente remitidas a la dirección electrónica que para esos efectos tiene dispuesta esa entidad. Afirmó que, como «no se alleg[ó] el certimail que evidencie que el correo se encontraba adecuadamente digitado por lo que no fue posible validar la prueba de envío y recibido en el servidor», el 10 de diciembre interpuso recurso de reposición contra esa determinación y, sin haber sido resuelto, el Juzgado accionado en providencia de 16 de diciembre de 2024 «admitió el incidente de desacato presentado, requiriendo el cumplimiento del fallo». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Cali «DEJAR SIN EFECTO el auto de 05 de diciembre de 2024 proferido por Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali – Valle del cauca que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por indebida notificación del auto que admite la acción constitucional y el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela bajo radicado 76001311000820240048300» y, como consecuencia de lo anterior, adopte las medidas necesarias para «tramitar la nulidad presentada el 4 de diciembre de 2024 ».

Adicionalmente pidió que se declare, «la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio» en la acción de tutela n° 2024-00483-00 y, disponga la adopción de las medidas necesarias para rehacer esa actuación en la que se proceda a notificarla en debida forma. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Octavo de Familia de Cali, solicitó negar las pretensiones del amparo e indicó que en el trámite constitucional n° 2024-00483-00 respetó todas las garantías de las partes y, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Expuso que tanto el auto admisorio como la sentencia, fueron notificados a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, situación que demostraba con la utilización de varias capturas de pantalla de los documentos que obran en el expediente y, agregó, que la negativa de la nulidad formulada por la apoderada de Colpensiones, obedeció a que las notificaciones que echa de menos la entidad fueron practicadas en debida forma.

De otra parte, refirió que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de diciembre 5 de 2024, por medio del cual negó la nulidad, se encuentra pendiente de resolución y, se desatará una vez el término del correspondiente traslado se encuentre vencido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, al considerar que, una vez revisado el expediente del trámite cuestionado, no se puede concluir que «el actuar objeto de queja constitucional sea caprichoso o antojadizo, ya que, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa que gobierna este tipo de asuntos, siendo criterio plausible del juzgado accionado negar la solicitud de nulidad; además, debe resaltarse que de las pruebas obrantes dentro del expediente digital de la acción de tutela tramitada en el juzgado accionado, son suficientes para determinar que se realizó la notificación del auto admisorio de la tutela y su sentencia».

Para sustentar esa determinación, utilizó igualmente una serie de capturas de pantalla de los diferentes documentos obrantes en el expediente, en los que evidenció que las actuaciones cuya omisión en la notificación cuestiona la entidad accionante fueron remitidas a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que es la dirección que la entidad tiene dispuesta en la página web para recibir todas las actuaciones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial de Colpensiones SA, quien insistió en los argumentos del escrito de tutela y, haciendo uso también de unos pantallazos de las diferentes documentos que dan cuenta de las notificaciones que se realizaron en la tutela n° 2024-00483-00, expuso que, si bien es cierto en los correos electrónicos contentivos del auto admisorio y del fallo proferido en ese trámite constitucional se incluyó la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, también lo es que en esos mensajes de datos la dirección electrónica «corresponde al nombre que se le otorga al destinatario ».

Por su parte, señaló que el correo electrónico accioneslegales@protección.com.co, que es el que aparece dentro de los caracteres “<>” «corresponde al correo electrónico al cual está dirigido el mensaje. La anterior situación la explicó haciendo uso de la siguiente imagen: En atención a lo anterior, señaló que lo que en realidad permite identificar a cuál dirección electrónica fue que se remitió un correo, «son los caracteres <>», agregando que éstos no se evidencian en relación con la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

En ese orden, concluyó que a la entidad «nunca le fueron notificados el auto admisorio y sentencia de la acción de tutela radicado No. 76001311000820240048300 ». En consideración a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se concedan sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Administradora Colombiana de Pensiones SA, se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali el 5 de diciembre de 2024, por el cual negó la nulidad que presentó por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela n° 2024-00483-00 y de la sentencia que se profirió en ese trámite constitucional. 3.

Del caso concreto y la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 En primer lugar, debe aclararse que, si bien para el momento de interposición de este mecanismo extraordinario – 13 de enero de 2025 –, el Juzgado Octavo de Familia de Cali no se había pronunciado en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la nulidad impetrada de 4 de diciembre de 2024, también lo es que el mismo se desató el 17 de enero de 2025 y, en la decisión el Juzgado accionado decidió mantener el auto cuestionado.

Lo anterior pudo corroborarse en la revisión efectuada a las actuaciones realizadas por el Despacho cuestionado, en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos que tiene para esos efectos dispuesto la Rama Judicial. Veamos, 3.2 Ahora bien, examinado el expediente remitido a este trámite por la autoridad judicial cuestionada, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por la accionante, toda vez que tal y como se observa en los documentos aportados como prueba tanto por Colpensiones SA, como por el Juzgado accionado, fue debidamente notificada tanto del auto admisorio como de la sentencia de 4 de diciembre de 2024 proferida en la acción de tutela n° 2024-00483-00.

Alega la parte actora en la impugnación, que la notificación no se realizó en debida forma y que, por tanto, no conoció el auto admisorio y tampoco el fallo de tutela mencionados, puesto que lo que en realidad permite identificar a cuál dirección electrónica fue que se remitió un correo, «son los caracteres <>», y que éstos no se evidencian en relación con la dirección notificacionesjudiciales@ colpensiones.gov.co, situación que pretendió demostrar utilizando unas capturas de pantalla en las que se evidencia que en los correos electrónicos en los que el Juzgado accionado remitió el auto admisorio y luego el fallo, esa dirección electrónica no aparece inserta en los caracteres “ <> ”.

No obstante, para corroborar lo anterior, se realizó el ejercicio de remitir un correo electrónico de prueba a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que es la que se encuentra dispuesta por la entidad, tanto en su página web como en el certificado de existencia y representación legal, como la habilitada para recibir notificaciones de procesos judiciales, y al remitirlo y verificar en el registro de correos enviados de la herramienta Microsoft Outlook de Office 365, se pudo evidenciar que, el correo fue remitido y se generó la constancia de entrega que esa herramienta genera y, que la dirección electrónica de la entidad no aparece dentro de los caracteres especiales “ <> ”, como en la impugnación lo alega la apoderada judicial de Colpensiones SA.

Lo anterior, se puede corroborar en las siguientes imágenes, 3.3 En materia de notificaciones electrónicas, esta Corporación tuvo la posibilidad de pronunciarse, unificando su criterio, en sentencia CSJ, STC16733-2022, en la que, entre otras cosas, indicó, ( ) Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad».

En consideración a lo anterior, no resulta de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, cuando al insistir en el hecho tercero del escrito inicial, dijo que las razones que sustentaron la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Cali para negar la nulidad no eran válidas como quiera que «no se alleg[ó] el certimail que evidencie que el correo se encontraba adecuadamente digitado por lo que no fue posible validar la prueba de envío y recibido en el servidor», puesto que la posición unificada de esta Corporación, quedó claramente fijada en la sentencia en cita, cuando se indicó que no es posible exigir al interesado «de manera categórica e inquebrantable» demostrar que el destinatario recibió el correo electrónico en su bandeja.

Véase cómo entonces, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, tanto en el auto que resolvió el incidente de nulidad, como en aquél que resolvió el recurso de reposición que contra esa decisión interpuso Colpensiones SA, así como también en el informe en el cual dio respuesta a esta acción, se ocupó de demostrar, con múltiples capturas de pantalla, que el auto admisorio y la sentencia proferida en la tutela n° 2024-00483-00 fueron remitidos a la dirección de notificaciones judiciales que Colpensiones SA tiene dispuesta para el recibimiento de ese tipo de providencias, no existiendo motivos para que esta Sala ponga en duda la veracidad y autenticidad de tales pantallazos.

Lo anterior, sin perjuicio que, como se indicó anteriormente, se realizó el ejercicio necesario para determinar si los argumentos de la aquí accionante, en virtud de los cuales afirmó que, por el hecho que la dirección electrónica no aparecía dentro de los caracteres especiales “ <> ” el correo electrónico que se pretendía remitir, no había sido efectivamente enviado.

Además, lo precedente cobra más importancia si se tiene en cuenta que el servidor «Microsoft Exchange» con el que se encuentran configurados los correos de la Rama Judicial y que se activa mediante la utilización de las herramientas de la suite de Microsoft Office 365, arroja un mensaje de alerta en el que se informa que un correo electrónico no pudo ser efectivamente enviado a alguna dirección electrónica, bien porque la misma no existe o bien porque el buzón se encuentra lleno. Obsérvese como en el ejemplo anterior, se remitió un correo de prueba a la dirección electrónica notificacionesjudciales@colpensiones.gov.co, es decir, en esa prueba se omitió intencionalmente poner la letra “i” en la palabra «judiciales».

Pues bien, resulta que una vez ejecutada la acción de «enviar», el servidor «Microsoft Exchange» hizo la devolución inmediata del correo indicando que De manera que, si la tesis presentada por la apoderada judicial de la actora fuera cierta, no hubiera sido posible que la herramienta «Microsoft Outlook», hubiere arrojado la confirmación de entrega que aportó el Juzgado Octavo de Familia de Cali, pues como ya quedó demostrado, si esa autoridad judicial hubiera cometido un error de digitación en la dirección electrónica de notificaciones judiciales de Colpensiones SA, el aviso que se hubiere generado sería aquel en el que se indica que no fue posible hacer entrega de la comunicación. 3.4 Así las cosas, no se advierte la configuración de una vía de hecho en el auto de 5 de diciembre de 2024 proferido por Juzgado Octavo de Familia de Cali que negó la solicitud de nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones SA – Colpensiones SA, al confirmar que la notificación del auto admisorio y de la sentencia proferida en la acción de tutela n° 2024-00483-00 fueron practicadas en debida forma, que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la determinación se encuentra motivada lo que e impide calificarla como arbitraria.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,   (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC5091-2024, entre otras). 4. Conclusión. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Octavo de Familia de Cali que revelen defecto alguno de los alegados por Colpensiones SA y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10