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STC1451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00279-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1451-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00279-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Fabio Alberto López Barrera instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 85225-40-89-001-2020-00021-00.

ANTECEDENTES 1. El libelista pretendió dejar sin efectos las sentencias de 09 de marzo de 2023[footnoteRef:1] y 5 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se resuelva acorde a sus intereses. [1: Cuaderno Principal. Archivo 125. Primera Instancia. Proceso 2020-00021-00.] Como fundamento, indicó que se presentó demanda ejecutiva en su contra, conocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Nunchía (Casanare) que emitió veredicto desfavorable el 9 de marzo de 2023.

Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Tercero Civil de Circuito y confirmó el fallo de primera instancia el 5 de diciembre de 2024. Señaló que las autoridades convocadas, con dicho proceder, otorgaron prevalencia al título ejecutivo al estimar que contenía una obligación clara, expresa y exigible, sin considerar la presunta invalidez del negocio jurídico.

Pues, afirmó que el ejecutante, quien en ese momento ejercía como Alcalde, lo coaccionó en su calidad de director de obra pública, para que firmara una letra de cambio por $32.000.000, bajo la amenaza de no tramitar la documentación necesaria para la continuación del contrato estatal. A su vez, sostuvo que se configuró una indebida valoración del acervo probatorio, al: i) no tener en cuenta las presuntas inconsistencias del interrogatorio del demandante; i) desechar el testimonio de Carlos Arturo Muñoz, quien verificó la situación mencionada; iii) ignorar la acusación por el delito de concusión formulada por la Fiscalía 13 Seccional de Yopal relacionada con las mismas circunstancias del caso; y iv) desestimar la prueba pericial que evidenció el uso de diferentes tintas en el título valor, lo cual desvirtuaba que hubiera sido diligenciado por las partes procesales en la misma fecha. 2.

La agencia municipal querellada solicitó declarar la improcedencia del amparo al no presentar relevancia constitucional y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado de Circuito se limitó a proporcionar el vínculo correspondiente a la segunda instancia. 3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que carece de relevancia constitucional.

Asimismo, afirmó que no se acreditó la configuración de algún presupuesto específico que justificara la procedencia del trámite constitucional contra providencias judiciales. 4. El recurrente manifestó la existencia de un defecto fáctico negativo al no haberse evaluado los elementos probatorios que cuestionaban la validez del negocio jurídico, que dio lugar a la suscripción del documento objeto de recaudo en el coercitivo.

CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que lo decidido no es arbitrario. En cambio, contiene un estudio ponderado que, al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Preliminarmente, se precisa que la Sala centrará su atención en el fallo mediante el cual el despacho de Circuito confirmó dictamen de primera instancia, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

En efecto, el gestor manifiesta su inconformidad al considerar que los estrados impugnados incurrieron en un defecto fáctico por omitir el análisis del material probatorio, específicamente en lo que respecta a: i) el interrogatorio del extremo activo; ii) el dictamen pericial de Medicina Legal; iii) la declaración del testigo Carlos Arturo Muñoz; y iv) la denuncia penal que se encuentra en etapa de acusación. No obstante, revisado el plenario, se observa que la autoridad judicial interpelada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso y aplicó las consecuencias del canon 167 ibidem.

Así se evidenció al sostener que: « ( ) la indebida valoración probatoria que enrostra el recurrente no se configura en la medida en que, si como líneas atrás se decantara, carga probatoria del ejecutado es demostrar las resistencias planteadas al crédito reclamado, de los interrogatorios absueltos, aparte de su propia declaración, no logró obtener confesión alguna proveniente del ejecutante que de cuenta de los pormenores del diligenciamiento del título valor y a partir del cual logre establecerse fecha distinta de creación del mismo.( ) Respecto a las resueltas del estudio grafológico y documentológico, no se logra observar que la conclusiones a las que allí arribó el Grupo de Grafología y Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal s ean conducentes para demostrar lo alegado por el demandado, pues lo cierto es que independientemente de la existencia de al menos dos clases de tinta en el contenido de la letra de cambio e inexistencia de alteración, fue clara la experticia en indicar que “…no existe técnica válida que permita establecer datación o edad relativa (tiempo de suscripción de escritos o dígitos) que conforman un documento.”, luego no se aprecia cómo el juzgador se equivocó en la valoración de esa experticia cuando el auxiliar de la justicia fue claro en señalar la imposibilidad de establecer lo que el ejecutado pretendía demostrar con ese medio de prueba.

Ahora bien, en cuanto hace relación con la valoración del testimonio del señor Carlos Arturo Muñoz, es de recordar que al margen de la facultad con que cuenta la contraparte para poner en conocimiento del juzgador circunstancias en que el testigo se encuentra y que afecten su credibilidad o imparcialidad (art.211 CGP), sugerir, como siquiera lo plantea implícitamente el recurrente, que no haciéndose uso de aquella al juez del proceso le es vedado de manera oficiosa indagar por tales circunstancias, es cuestión totalmente inadmisible, pues no debe olvidarse que según lo establecido en el artículo 221 ibidem, es deber de aquél interrogar al testigo a efectos de “… establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad.” Ahora, si bien para el juzgador de primer grado dicho testigo se presume sospechoso, lo cierto es que contrario a lo estimado por el recurrente, al margen de tal apreciación sí valoró los alcances de sus dichos cuando pregonó que, junto con las demás probanzas, no logró acreditar el ejecutado que el título valor objeto de ejecución haya sido suscrito con espacios en blanco y menos aún la fecha exacta de su creación, al no haber sido aquél testigo directo de tales eventos.» (subrayas propias) Del mismo modo, el encartado hace referencia a los cuestionamientos relacionados con la denuncia penal, donde establece que: « Finalmente, conviene señalar que el simple acto de interponer denuncia penal contra el ejecutante por hechos relacionados con la supuesta exigencia al ejecutado y posterior suscripción de la letra de cambio aquí ejecutada no es suficiente para pretender derruir las pretensiones por cuanto aunado a que ese acto emana del mismo ejecutado, ni siquiera existe sentencia ejecutoriada que dé cuenta de una eventual condena impuesta a aquél.» Fíjese, entonces, que la determinación acusada lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, pues se fundamentó en una interpretación jurídica respetable que no puede ser modificada mediante esta vía. Cabe destacar que no se evidenció el defecto fáctico alegado dado que el convocado sí valoró el acervo probatorio, aunque el tutelante estime lo contrario.

En otras palabras, lo que el gestor realmente objeta es la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le correspondía demostrar los hechos que respaldaban sus excepciones, lo que no logró en el juicio. Lo expuesto, pone en evidencia que existe en el presente asunto una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021).

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1451-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00279-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Fabio Alberto López Barrera instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 85225-40-89- 001-2020-00021-00.

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