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STC1450-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00539-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1450-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00539-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro Eduardo Molina Ibarra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a Termotasajero S.A. E.S.P., el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00137.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo que Termotasajero S.A. E.S.P. promovió contra Pedro Eduardo Molina Ibarra[footnoteRef:2], el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta -en audiencia del 21 de junio de 2024[footnoteRef:3]- declaró « NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado » y dispuso « SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION por la suma indicada en el auto que libró mandamiento de pago… ».

Inconforme, el ejecutado apeló. [2: Archivo “004Demanda”] [3: Archivo “087ActaAudiencia”] 2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -el 31 de julio de 2025[footnoteRef:4]- confirmó « la sentencia dictada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia practicada el 21 de Junio de 2024 ».

Y en auto de 8 de septiembre de 2025[footnoteRef:5] negó la solicitud de aclaración que incoó la parte demandada. [4: Archivo “14SentenciaConfirma”] [5: Archivo “18AutoNiegaAclaracion”] 2.2. El gestor censura que la autoridad querellada no valoró que el documento base de ejecución era un « título complejo ». Dado que el pagaré base de recaudo constituyó una garantía a un contrato de suministro de carbón. Entonces, debe acreditarse la « existencia de un negocio jurídico subyacente, del que debe demostrarse su incumplimiento ».

Aspecto sobre el que refiere que en el contrato arrimado « NO SE ENCUENTRA SOPORTE ALGUNO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA ». Máxime si se considera que la ejecutante « no allega prueba de la terminación del contrato y consecuente liquidación, para demandar por la vía ejecutiva una obligación que no se sostiene de manera alguna para determinar el incumplimiento ».

De allí que el título no fuera ejecutable pues no podía « determinar como autónomo el pagaré y darle el trámite de un ejecutivo singular ». Remató que la parte ejecutante demandó a otros proveedores con los que también celebró similares contratos. Lo que denota que el « incumplimiento se debió a factores externos, fuerza mayor y caso fortuito ». 3.

Depreca « SE DEJE SIN EFECTOS las decisiones proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL, FAMILIA… de fecha 31 de julio de 2025 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado remitió la actuación censurada. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta informó el trámite adelantado. Termotasajero S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del resguardo.

III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por lo que pasa a verse. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -el 31 de julio de 2025[footnoteRef:6]- confirmó « la sentencia dictada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia practicada el 21 de Junio de 2024 ».

Determinación que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado -aquí accionante- y ordenó seguir adelante con la ejecución. [6: Archivo “14SentenciaConfirma”] 1.1. Revisados los presupuestos para el estudio de la alzada, el Tribunal accionado recordó que el proceso ejecutivo tiene cabida cuando « una obligación no es atendida por su deudor » con el propósito de que « por la vía forzosa » se haga efectivo el derecho de crédito del acreedor.

Así pues, en estos juicios existe « certeza y determinación del derecho sustancial ». La cual emana del « título » que contenga obligaciones expresas, claras y exigibles y provenga del ejecutado. De modo que, la función del juzgador « se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. [Y no debe] entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al crédito ». 1.2.

En el caso concreto, la parte ejecutante « en cuanto a la relación subyacente al crédito, explica que la deuda cobrada se deriva del incumplimiento del contrato de “Compraventa de Carbón Termotasajero S.A. E.S.P. contrato No. TRMS-005-2019”, suscrito el 27 de agosto de 2019. [Y] en aras de traer certeza sobre la existencia de dicho compromiso, adjuntó al libelo un pagaré firmado por el ejecutado ».

Ese título valor, « tiene como fecha de creación el 28 de octubre de 2019, su valor fue diligenciado por $1.365.180.778 y con exigibilidad el 1 de mayo de 2021. Y se reconoció expresamente que se pagarían también intereses moratorios ». Por tanto, surtida la contradicción y algunas actuaciones, finalmente el Tribunal dejó en firme el mandamiento de pago librado por el a quo. 1.3.

Frente al alegato atinente a que el título « no fue llenado conforme a las instrucciones del suscriptor », el ad quem -con soporte en proveídos de esta Sala de Casación- explicó que ello ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esa judicatura. Toda vez que en auto del 4 de septiembre de 2023 se había definido lo pertinente sobre el contenido del título.

Y aunque los requisitos del título deben analizarse inclusive al momento de proferir sentencia, lo cierto es que ese « pilar defensivo quedó definido en el litigio ». Y enfatizó que por parte del ejecutado -en oportunidad- « nada se cuestionó de modo expreso sobre ese detalle, subsanado debidamente antes de trabarse formalmente el litigio ». 1.4.

Ahora bien, el demandado insistió en que se trató de un título ejecutivo complejo alegado desde la contestación de la demanda. Sin embargo, destacó que de conformidad con los artículos 619 y 625 del Código de Comercio, los títulos-valores legitiman el « derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora » y la obligación cambiaria « deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación ».

De allí que no se requería prueba adicional para « hacer prosperar las pretensiones que se ventilan por vía ejecutiva ». Así pues, la orden de pago -y de seguir adelante con la ejecución- « encuentra sustento probático (sic) en un pagaré, gracias al cual se demuestra que este último se comprometió a pagar la suma que allí se indica y en la fecha también consignada ».

Último al que no se le puede restar fuerza ejecutiva, « so pretexto que debe venir respaldado en el contrato de compraventa de carbón » y su prueba de incumplimiento. En esa misma línea, señaló que « un título valor, por su naturaleza, no puede ser considerado un título complejo en el sentido legal. En el contexto de la ejecución judicial es un documento que se basta a sí mismo, por cuanto contiene la obligación y el derecho a exigir su cumplimiento ».

Y reiteró que -conforme a la jurisprudencia- los títulos valores creados para garantizar otras obligaciones, « siguen siendo considerados documentos autónomos », los que se rigen por los « principios de literalidad, autonomía e incorporación ». Por demás, esgrimió que « si Molina Ibarra considera que le están haciendo el cobro de un producto que no debe, es obvio que es a él a quien incumbe demostrar que sí cumplió las estipulaciones contractuales a que se comprometió ».

Pues, aún en el evento en que se aceptara lo contrario -que se trataba de un título valor mutado a complejo- lo cierto es que « no se avizora que por las partes se hubiera pactado que el aludido instrumento cambiario para su cobro requiere la presentación de documentos adicionales ». Ello tampoco se incorporó en la carta de instrucciones.

De allí que la apelación no podía prosperar. 2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema, a través del cual el Tribunal accionado -en ejercicio de su autonomía judicial- concluyó que debía confirmarse la orden de seguir adelante con la ejecución. Toda vez que esta se cimentó en un título-valor pagaré. El que tenía una obligación clara, expresa y exigible y provenía de la parte ejecutada.

Por tanto, al tratarse de un documento autónomo debía confirmarse la sentencia apelada. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3