2 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00737-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1450-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00737-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 15 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Mario Torres Herrada y Nubia Rojas Gaitán, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cancelación del patrimonio de familia con radicado nº 2024-00092.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que a través de crédito hipotecario otorgado por la entonces entidad financiera Colmena, adquirieron en 1992 un inmueble ubicado en Girardot identificado con folio de matrícula nº 307-35279, sobre el cual mediante escritura pública nº 3.256 de 6 de noviembre de 1993 protocolizada en la Notaría Primera de Girardot, se constituyó afectación de patrimonio familiar a su favor y de sus hijos.
Señalaron que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot se adelanta el proceso ejecutivo nº 2024-00157 iniciado por el Conjunto Residencial Alicante 2 Sector en su contra, mediante el cual se pretende el pago de las expensas de administración adeudadas, asunto en el que han solicitado que se profiera sentencia anticipada, debido a que existe voluntad de pago de la obligación sobre las cuotas no prescritas, en tanto que, la deuda inició en 2003, fecha en la que quedaron cesantes laboralmente.
Relataron que el referido despacho libró mandamiento de pago el 9 de abril de 2024, por $32.875.250 y decretó el embargo del inmueble, medida que no fue registrada, en razón a que su casa se encuentra con afectación a patrimonio familiar, por lo cual, la ejecutante inició, por segunda vez[footnoteRef:1], proceso de solicitud de cancelación del patrimonio de familia. [1: Indicaron que en pasada oportunidad la Copropiedad inició proceso ejecutivo en su contra, el cual fue terminado por desistimiento tácito.] Afirmaron que, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, el cual, en sentencia de 2 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y autorizó el levantamiento del patrimonio de familia que recae sobre su vivienda.
Adujeron que, el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, al no motivar su providencia de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 70 de 1931, el cual establece que « el patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, esto es, la Escritura Pública No. 3.256, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino del cónyuge y de los hijos que llegaren a tener » (negrilla de los accionantes).
Expusieron que, también se desconoció lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege el derecho del patrimonio de familia a favor de los hijos menores y los cónyuges, aun cuando los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad. Igualmente, cuestionaron que el despacho haya dispuesto el levantamiento de la medida, bajo el argumento que no habitan actualmente en el inmueble, cuando en realidad se fueron a vivir a la casa de su hija porque no tienen para lo esencial. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitaron « declarar la nulidad del fallo judicial proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Girardot (…)» y, ordenar que, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde a sus intereses. Igualmente, solicitaron que, se remitan copias ante el Juez competente para que, de ser el caso, se investigue la conducta de la titular del despacho accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot informó que, en sentencia de 2 de diciembre de 2024, desestimó las excepciones propuestas por los aquí accionantes y autorizó el levantamiento del patrimonio de familia sobre el inmueble de su propiedad, decisión que estuvo edificada en una legítima aplicación de la norma que regula el tema, en armonía con el valor asignado a las pruebas recaudadas. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot allegó el link de acceso al proceso ejecutivo nº 2024-00157 iniciado por el Conjunto Residencial Alicante 2 contra los accionantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en audiencia de 2 de diciembre de 2024, estuvo fundamentada en argumentos razonables, así como en el artículo 29 de la Ley 70 de 1931 y el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 861 de 2003, lo cual se ajusta a la jurisprudencia, en cuanto a que, « la finalidad del patrimonio de familia, es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de seguridad ».
Asimismo, destacó que, más allá de la discusión que se plantea en el escrito de tutela sobre la protección patrimonial que se deriva de la figura en pro de los cónyuges, « no puede perderse de vista que si en la mira del instituto está la salvaguarda de la morada y techo de los miembros de esa célula fundamental de la sociedad, como lo es la familia y, particularmente la prole, al establecerse probatoriamente que ese elemento ya no está presente y además, que la destinación de la heredad no es la vivienda de su núcleo conformado por los padres y los hijos menores, es muy difícil tachar de arbitraria o caprichosa la decisión ».
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y señalaron que, contrario a lo considerado en el fallo de primer grado, los argumentos del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot desconocieron la ley que le concede el derecho a los cónyuges constituyentes a la protección de su vivienda y patrimonio, frente a las pretensiones de los acreedores que persiguen la deuda.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Torres Herrada y Nubia Rojas Gaitán cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual autorizó el levantamiento de patrimonio de familia registrado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula nº 307-35279 constituido mediante escritura pública nº 3256 de 6 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, del cual son propietarios. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. Analizados los cuestionamientos de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
En efecto, en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, luego de escuchar a las partes, agotar la etapa probatoria y recibir los alegatos de conclusión, resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda. Igualmente, consideró: (…) Resulta fácil colegir de manera concreta y verídica que, aunque se escucharon a las partes el señor Héctor, la señora Nubia sobre su preocupación por persistir en proteger este inmueble, así como se escuchó al testigo de la parte demandada, el señor Julio César Perdomo, en este caso, más allá de las pruebas documentales aportadas, el tema se debate desde la misma norma, esto es la Ley 70 de 1931 y La Ley 91 de 1936, la 91 de 1936, que remite a la anterior de la 70 a 1931.
Y es aquella la que da las pautas para indicar por Ministerio de la ley que es deber de la parte hacer uso del acto notarial para levantar el patrimonio de familia, pues se cumplió el requisito exigido para su levantamiento determinado por la mayoría de edad de los 3 hijos habidos en su relación en el matrimonio. Ello es tácito, no indica que se tenga que postergar hasta que el joven termine su carrera, solo indica claramente que los 3 cumplieron la mayoría de edad.
Diana Carolina hoy día con 35 años, Camilo Andrés con 32 y Mario Alejandro de 25 años; el hecho de que en curso inclusive de 2024 esté haciendo los últimos semestres de su carrera, pues no es óbice para que tenga que persistirse el gravamen como tal. Así como la misma parte demandada, lo indicó para el Estado el límite de la mayoría de están 18 años y en los 3 hijos dicho margen se venció hace más de 5 a 11 años por cada uno de ellos, por ende, observa el despacho que no se necesita la protección legal para hijos menores en este caso.
Adicionalmente, pues observo que, comoquiera que no se está ocupando el bien desde el año 2019, es decir, prácticamente 5 años que no hace uso la familia de él, pues tampoco se observa esa necesidad de estar protegiendo ese techo familiar. No está cumpliendo esa función este bien. De acuerdo a las normas, inclusive de la protección a la madre cabeza de familia que es extensa, que está protegido constitucionalmente, ni siquiera para ellas, en ese caso, se restringe la orden de cancelar la protección al cumplirse la mayoría de edad, a juicio del juez y cuando, sobre todo, existan terceros perjudicados.
Dentro de este proceso, y respecto al inmueble, ya se cumplieron esos preceptos jurídicos frente a la protección de lo que es el patrimonio de familia, como en la Constitución del mismo, el que perdurará durante la minoría de edad de los hijos protegidos allí beneficiarios y, por ende, como esto ya finalizó, aunque siga la misma de hecho, no cumple ya ninguna función. Y Claro, la función que aquí se está viendo es que está sirviendo de tropiezo para que en este caso un acreedor que es la misma Administración donde está ubicado el conjunto, no pueda satisfacer la obligación que ha causado la mora en las cuotas de la administración y tanto si observa el Juzgado que se está viendo perjudicado, no solamente se entere ficticio legal de la administración, sino cada uno de los copropietarios en tanto ellos se reúnen a comunalmente sus recursos para cumplir las necesidades de toda la copropiedad, de todas las copropiedades y en ese orden [audiencia min. 1:48:39].
En ese orden, resolvió, autorizar al Conjunto Residencial Alicante 2 Sector de Girardot para levantar el patrimonio de familia que graba el inmueble identificado con el folio de matrícula nº 307-35279 del cual son propietarios Mario Torres Herrada y Nubia Rojas Gaitán. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable, en especial las Leyes 70 de 1931 y 91 de 1936, así como en las pruebas practicadas y la jurisprudencia, las cuales le permitieron determinar que, resultaba procedente autorizar el levantamiento del patrimonio de familia que existía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 307-35279 de propiedad de los aquí accionantes, comoquiera que sus 3 hijos ya eran mayores de edad y no se necesitaba la protección legal para menores, además, porque, no el inmueble no ha estado ocupando desde 2019, de manera que tampoco se observaba la necesidad de estar protegiendo ese techo familiar.
Asimismo, destacó que, contrario a la finalidad para la que se creó la figura jurídica de patrimonio de familia, se estaba limitando el derecho de la copropiedad ejecutante donde está ubicado el inmueble, a obtener el recaudo de la obligación que se generó por la mora en el pago de las cuotas de administración. 4.2. Al respecto, resulta oportuno destacar que, esta Sala en un asunto de supuestos fácticos similares, consideró razonable la decisión mediante la cual se dispuso la cancelación del patrimonio de familia que recaía sobre un inmueble, en atención a que los hijos ya eran mayores de edad.
Así se expuso: Siendo así, como no está en discusión que los únicos favorecidos fueron los «hijos», quienes son «mayores» y no acreditaron ser dependientes económicamente de sus progenitores, el discernimiento relativo a que aquella circunstancia conducía al cese de la «salvaguarda» se muestra admisible y de alguna forma compatible con el artículo 29 de la Ley 70 de 1931, a tono del cual, «cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común» (negrillas propias).
Se aclara que el vocablo « comunero» allí empleado no puede entenderse en el sentido literal que regularmente hace mención a «copropietario», porque ello desatendería la prohibición inequívoca del artículo 3º de la Ley 70 de 1931 consistente en que el «patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso».
Desde luego que ese término en verdad se corresponde con el de «beneficiario del gravamen», es decir, «quien a cuyo favor se constituye» (art. 2º ibídem). Bajo esa óptica, como se ha insistido en que los tres «beneficiarios» llegaron al límite de edad establecido en la disposición arriba citada, no fue absurda la determinación que, por ese motivo, finiquitó la «protección» que abrigó su peculio «familiar» mientras fueron impúberes (CSJ.
STC953-2020) (negrillas y subrayas del texto original). 5. De la ausencia de vulneración alegada. Así las cosas, no se evidencia el defecto sustantivo ni la vía de hechos alegada por Mario Torres Herrada y Nubia Rojas Gaitán, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala, en asuntos similares, ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 6. Por último, en relación con la pretensión tendiente a que, de adecuarse la conducta de la Juez accionada en algún tipo penal o falta disciplinaria, se traslade la competencia al funcionario competente, para que inicie las respectivas investigaciones, basta decir que tal pretensión desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que los interesados formulen directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). 7.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13