Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00510-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1449-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00510-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YYY el 21 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.P.M., contra el Juzgado AAA de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso modificación de cuota alimentaria radicado nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hija E.D.P., invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de la prevalencia de los derechos de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: N.M.D.G. promovió demanda de modificación de cuota alimentaria (disminución y modificación de reglamentación de visitas) en relación de su hija menor de edad E.D.P., y dirigida contra J.A.P.M., madre de la menor.
El 21 de junio de 2024, el Juzgado AAA de Familia del Circuito de Ibagué admitió el libelo (rad. 0000-00000), el cual fue notificado al correo electrónico de la demandada (aquí accionante) el 28 de junio. El 1º de agosto de 2024, J.G.C.H., apoderado de la demandada, presentó contestación de la demanda, pero, mediante auto de 20 de septiembre de 2024 el juzgado desestimó dicha contestación por considerarla extemporánea, providencia que, por tener reserva legal, no se insertó en el estado electrónico del despacho; no obstante, el 25 de septiembre este la compartió al correo electrónico del mencionado abogado.
El 30 de septiembre de 2024, el referido abogado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el juzgado, en proveído del 12 de noviembre de esa anualidad, igualmente lo rechazó por extemporáneo. J.A.P.M. acudió a la salvaguarda cuestionando el proceder del juzgado acusado, puntualmente, el trámite e interpretación que le dio a las notificaciones de las providencias que emitió. En primer lugar, sostuvo, en cuanto al enteramiento del auto admisorio de la demanda que, solo lo visualizó en su correo el 18 de julio de 2024 gracias a que el abogado de la contraparte reenvió la notificación y tras efectuar una revisión de la carpeta spam pudo hallar la comunicación del juzgado, situación que fue puesta de presente al momento de contestar la demanda.
En segundo lugar, criticó también que el auto que tuvo por no contestada la demanda – del 20 de septiembre –, no decretó pruebas relevantes para establecer « la capacidad económica real del demandante, pese a que el principal afectado dentro de esta proceso es un menor de edad ». Finalmente, recriminó lo ocurrido con la notificación de dicho auto; al respecto adujo que, su abogado solicitó al juzgado el acceso al expediente digital el 20 de septiembre, lo cual vino a cumplirse el « 25 de septiembre (sic)» pudiendo solo hasta esa fecha tener pleno conocimiento de la providencia que negaba la contestación de la demanda, por lo que, la interposición de los recursos el día 30 fue oportuna. 3.
Por lo anterior, pretende que, se ordene « la anulación del [auto] del 12 de noviembre de 2024 dentro del proceso de modificación de cuota alimentaria […] y se retrotraiga el proceso hasta el punto en el que sea tenida en cuenta la contestación aportada […] o en su defecto se dé trámite al recurso interpuesto (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
La titular del juzgado accionado se pronunció indicando en primera medida que la inconformidad de la accionante se erige sobre dos aspectos, la notificación personal realizada por la parte demandante y la notificación del auto emitido el 20 de septiembre de 2024. Sobre el primero de los asuntos, « se alega que se tuvo en cuenta la notificación realizada pues la misma contaba con acuse de entrega (requisito establecido por la ley) no siendo necesaria la verificación de acusa de apertura ».
Frente al segundo punto se señaló que, « si bien el auto fechado 20 de septiembre de 2024 no fue publicado en el correspondiente estado, por contar con reserva al ser un asunto que resuelve temas relacionados con menores de edad, se puso en conocimiento de la accionada dentro del término de ejecutoria, pudiendo interponer el correspondiente recurso ». 2.
El defensor de familia de pronunció solicitando « (…) se amparen los derechos (…) en el sentido de que se ordene decretar las pruebas que sean necesaria para demostrar la capacidad económica del alimentante, comoquiera que de no ser decretadas conllevaría a la posibilidad de una decisión que no se ajuste con la satisfacción de los derechos del menor de edad según sus propias necesidades y en congruencia con la real capacidad y estabilidad económica del alimentante » 3.
N.M.D.G., vinculado, quien funge como demandante en el asunto en cuestión, solicitó negar la acción constitucional luego de considerar que se ha cumplido de forma estricta con el procedimiento establecido en la ley, por lo que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al no advertir vulneración de las prerrogativas de la accionante por cuenta del juzgado accionado, ya que «(…) si bien la autoridad judicial accionada acepta no haber publicado el documento [auto de 20 de septiembre de 202] a través del portal de publicaciones procesales establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para las notificaciones por estado; se encuentra que dentro del término de ejecutoria el Juzgado remitió el link del expediente al apoderado judicial de la accionada».
Agregó finalmente que, al margen de lo anterior, de persistir la inconformidad con el trámite dado a la notificación de esa decisión «podrá de igual manera adelantar trámite incidental de indebida notificación del referido auto que tuvo por no contestada la demanda». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial.
Aclaró que, su apoderado no fue notificado en tiempo de la decisión del 20 de septiembre, pues, a quien se le remitió por correo electrónico aquella providencia fue al abogado de la contraparte L.F.A.P., mientras que a su apoderado, J.G.C.H. « (…) el despacho accionado compartió el link del expediente del proceso solo hasta el 25 de septiembre de 2024 ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado AAA de Familia de YYY, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante – al interior del proceso de modificación de cuota alimentaria rad. 0000-00000 – en el trámite de notificación de la providencia (del 20 de septiembre de 2024) que tuvo por no contestada la demanda y al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación (12 de noviembre de 2024). 2.
De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 4.
Caso concreto Conforme la revisión de la documentación adosada a la actuación, tal como el tribunal a quo lo coligió, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuyen al juzgado tutelado por la tramitación que le imprimió a la notificación de la providencia del 20 de septiembre de 2024 y por rechazar el recurso de reposición interpuesto contra aquella por extemporáneo – auto de 12 de noviembre de 2024 –, en tanto que, se ajustó plenamente a la normativa procedimental aplicable. 4.1.
A fin de contextualizar, se hace necesario repasar lo acontecido en el asunto: 4.1.1. El 2 de mayo de 2024, N.M.D.G., instauró demanda de revisión de visitas y de cuota alimentaria contra J.A.P.M., que correspondió por reparto al Juzgado AAA de Familia de YYY. 4.1.2. El 21 de junio de 2024, el juzgado profirió auto admisorio. 4.1.3. El 28 de junio de 2024 se surte la notificación al correo de la demandada AAAAAA@hotmail.com.
El 18 de julio el apoderado del allí actor, aportó constancia de notificación efectiva con certificación de la empresa de correo certificado « CCC». 4.1.4. El 17 de julio de 2024 venció el término de traslado con el que contó la demandada para pronunciarse, en silencio. 4.1.5. El 1º de agosto el abogado de la demandada presentó contestación libelo. 4.1.6.
Con auto de 20 de septiembre de 2024, el despacho judicial decide tener por no contestada la demanda al considerar que el escrito respectivo fue allegado de forma extemporánea. 4.1.7. El anterior auto fue notificado en el estado electrónico nº 149 del 23 de septiembre de 2024, con la indicación expresa que la providencia no podría ser consultada a través de la plataforma web de la Rama Judicial por cuanto se trata de un asunto « con reserva – el auto podrá ser consultado por la parte interesada en el expediente electrónico y/o físico, según corresponda ». 4.1.8.
El 20 de septiembre de 2024 el apoderado de J.A.P.M. solicitó la remisión del link del expediente, el cual fue remitido a su correo el 25 de septiembre. 4.1.9. El 30 de septiembre de 2024 la allí accionada presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el proveído de 20 de septiembre. 4.1.10. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el juzgado acusado resolvió rechazar la reposición por presentación extemporánea. 4.2.
En virtud de lo reseñado, la situación que se denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales no se configuró, por cuanto la providencia que se discute fue notificada por el despacho en la forma en que se prevé en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022: artículo 9°. notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…).
Entonces, independientemente de que el link del expediente fuere remitido al apoderado de la demandada con posterioridad, el 25 de septiembre, la notificación de la providencia se encontraba legalmente cumplida a partir del 23 de ese mes, luego, desde ese mismo día surgió la obligación de la interesada y su apoderado para auscultar dentro del término el contenido de la misma de cara a poder controvertirla, máxime que en el estado electrónico se indicó que, entre las decisiones adoptadas, una de ellas fue « tener por no contestada la demanda ».
En el proveído de 12 de noviembre de 2024, el juzgado lo aclaró de la siguiente manera: « (…) conforme a la normativa prevista, los recursos deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión y, en el caso que nos ocupa, el auto emitido el 20 de septiembre del año que avanza se notificó por estado; el primer día hábil fue el lunes 23 de septiembre y el término para recurrir venció el 26 de septiembre último a la cinco de la tarde (5:00 p.m.).
El recurso fue presentado de manera extemporánea del 30 de septiembre de 2024, por lo que no queda otro camino que el rechazo del mismo. Si bien el 20 de septiembre no se compartió el link del expediente, debió reiterar tal petición el día 23 de septiembre y no el 25 de septiembre como aconteció, ya que los términos son perentorios y de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, en gracia de discusión, tampoco existe una indebida notificación de la demandada, pues a diferencia de lo sostenido por el actor, en el sentido que el Art.8 de la Ley 2213 de 2022 consagra dos formas de notificación, es una interpretación errónea que efectúa el recurrente, ya que señala es que se debe garantizar el acuse de recibo por cualquier medio que brinde el servicio de mensajería o, en su defecto, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje ».
Adicionalmente, se tiene claro que, al margen del carácter reservado del proceso, la notificación por estado no conlleva para el operador judicial la exigencia de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que esta Sala lo había explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio, replicado en la referida ley 2213 de 2022, se dijo: « Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación».
Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación» (…) » (STC5158-2020) Conforme lo analizado, se reitera, el juzgado convocado se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, en estricto sentido no tendría que exigírsele remitir vía correo electrónico la providencia notificada por estados del 23 de septiembre a la tutelante – estado nº 149 –, como para entender consolidada y/o perfeccionada la notificación. 5.
En conclusión, la alegación relacionada con la supuesta indebida notificación se aprecia evidentemente infundada, de ahí que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga dispensar la protección constitucional en los términos demandados, o que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15