Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00140-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14481-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de julio de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por XXXX en su nombre y en representación de su hijo menor XXXX contra Juzgado Trece de Familia de Cali, a cuyo trámite se vinculó a la Defensor de Familia, al Procurador y al Asistente Social adscritos al despacho cuestionado, así como también a la Comisaría de Familia de Siloé de Cali, a XXXX -Defensora de Familia del Centro Zonal de Cali del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y partes e intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- rad n° 2024-00491-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad personal psicológica, tranquilidad personal, a la Familia y a no ser separado de ella» que dice vulneradas con ocasión de las « graves omisiones probatorias y sustantivas que afectaron los derechos fundamentales de los accionantes », en el marco del proceso de homologación de la Resolución 210B de 2 de septiembre de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar al Juzgado cuestionado que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de designación de profesional idóneo en el área de salud mental infantil o farmacología clínica, para valorar técnica y científicamente los posibles efectos adversos del medicamento «T opiramato» en el niño XXXX, y con fundamento en ello tomar las decisiones judiciales que garanticen el interés superior del menor. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira fijó el régimen de las visitas del accionante para con su hijo, en virtud del cual se estaba construyendo un vínculo emocional fuerte entre ambos, según valoraciones psicológicas practicadas al menor por la EPS en la que se encuentran afiliados. 2.2.
Agregó que el menor fue valorado por endocrinología en enero de 2024 arrojando evidencia de ansiedad por la comida, por lo que inició tratamiento con el medicamento « topiramato 50 mg » del que afirma el actor, es utilizado para tratamiento complementario de epilepsia, síndrome de Lennox – Gastaut y migrañas, y no para los cuadros de ansiedad que presentaba el menor.
Asimismo, refirió del medicamento contraindicaciones en población pediátrica. 2.3. Manifestó que el 14 de marzo de 2024 se reportaron, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cambios en emociones y comportamientos del menor, que conllevaron a que el 19 de marzo de 2024, la Defensoría de Familia, ordenara al equipo interdisciplinario gestionar la situación del menor. 2.4.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el 21 del mismo mes y año se decidió suspender provisionalmente las visitas entre padre e hijo. Indicó igualmente que en esta fecha declaró ante la entidad administrativa sobre el tratamiento de su hijo con el mentado medicamento y que su comportamiento reciente coincidía con los efectos adversos del mismo y sugeridos por él, así como también denunció obstáculos puestos por la madre para poder visitar al menor. 2.5.
Adujo que, el 26 de marzo de 2024 la Defensora de Familia trasladó el proceso a la Comisaría de Familia, y que el 11 de abril posterior su hijo manifestó síntomas adversos a la medicina como alucinaciones visuales y auditivas, lo que atribuye al consumo del mentado fármaco y haciendo referencia a la historia clínica. 2.6. Explicó que el 17 de abril de 2025, la Comisaría de Familia avocó el conocimiento del asunto, que fue citado para el 30 de mayo siguiente, en la que reiteró la situación presentada por su hijo, puntualizando que el cambio de ánimo y salud mental obedece al uso del medicamento « topiramato», para lo cual aportó como prueba la historia clínica. 2.7.
Precisó que el 5 de julio de 2024 se practicó una entrevista forense al menor, sin profundizarse en la posible alteración psicótica que podría inducirle la medicina suministrada y que el 21 de agosto de 2024, mediante auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia, la Comisaría de Familia decidió suspender temporalmente las visitas del padre hacia su hijo.
Sin embargo, arguyó que en la diligencia no fueron valoradas las pruebas y argumentos que expuso, por lo que solicitó la homologación de las medidas de protección impuestas, fundamentado en la omisión de la entidad para analizar los efectos adversos de la medicina dispensada a su hijo. 2.8. Refirió que, por auto de 18 de octubre de 2024, el juzgado accionado admitió la homologación reclamada y que el 4 de diciembre último solicitó el reconocimiento provisional del régimen de visitas en favor del padre.
Adicionalmente, insistió en la necesidad de valorar los supuestos efectos adversos al medicamento ingeridos por su hijo. 2.9. Afirmó, que el 17 de enero de 2025 le corrieron traslado del informe psicosocial decretado por el juzgado y elaborado por la Asistente Social adscrita al mismo, del cual pidió ampliación para que se hiciera referencia técnica de las posibles consecuencias del medicamento.
Sin embargo, no se accedió a la solicitud efectuada para que se nombrara un profesional experto en salud mental infantil o farmacología clínica para llevar a cabo esa valoración. 2.10 Informó que el juzgado reprochado profirió sentencia el 28 de marzo de 2025 homologando la decisión adoptada por la Comisaría de Familia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali hizo un recuento de todo lo actuado en el trámite de homologación, señalando que dispuso la elaboración de un informe sociofamiliar y entrevistas, los cuales fueron objeto de aclaración, complementación y adición. Agregó que, evacuados los trámites respectivos profirió sentencia homologando la Resolución Nro. 210 B de 2 de septiembre de 2024 emitida por la Comisaría Quinta de Familia de Siloé en el PARD, en salvaguarda de los intereses de XXXX, acogiendo el material probatorio recaudado.
Dijo no haber vulnerado los derechos enunciados por el actor. 2. La asistente social del juzgado cuestionado, relató que le fue encomendada la labor de realizar un estudio sociofamiliar, el cual incluyó entrevistas presenciales al padre, la madre y el menor, complementadas con la revisión documental obrante en el expediente. Señaló que el actor solicitó aclaración, complementación y ajustes de ese informe, los que fueron debidamente atendidos.
En relación con el reclamo del actor, precisó que « el planteamiento del progenitor sobre la posible influencia de un medicamento en el estado emocional de su hijo fue registrado como parte de la gestión informada por él en las entrevistas y está documentado en el informe (véase f. 5, ítem 015, párrafo 3). »; sin embargo, que la comprobación de la hipótesis del padre del niño excede el alcance técnico del informe sociofamiliar y que, de los objetivos propios del informe, fue documentada la opinión del menor con respecto al objeto de la homologación, también las circunstancias y dinámica familiar interparental en las que se generaba el cuidado del menor de edad al momento de rendir el informe.
Precisó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3. La Comisaría de Familia hizo remisión del expediente digital con rad. n°2015-00043-00, contentivo de la fijación del régimen de visitas y cuota alimentaria, para su inspección. 4. La Defensora de Familia, por su parte, precisó que el expediente que comprende las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos por ella adelantado le había sido remitido a la Comisaría vinculada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el resguardo, por cuanto la decisión criticada no es producto de una actuación caprichosa; que la valoración probatoria se hizo « en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso » y por ello no advirtió trasgresión a los derechos del actor.
Puntualizó que la acción de tutela no es una instancia adicional para el examen de corrección a las decisiones judiciales, si no, que es un mecanismo extraordinario que sirve para velar porque las garantías fundamentales no se hayan vulnerado. Que, en el caso, lo que en realidad busca el actor es que el juzgado accionado vuelva a tomar una decisión de fondo dentro del proceso de homologación, haciendo una valoración más profunda sobre los efectos del medicamento que toma el menor actualmente, considerando los documentos que la parte accionante aportó al proceso.
En relación con lo anterior, señaló el Tribunal a quo que: (…) De acuerdo con lo anterior, y del estudio realizado al expediente digital del proceso, se verificó que el juzgado accionado fundamentó su decisión de homologar la decisión administrativa de la Comisaría Quinta de Familia de Siloé en Cali dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor hijo del accionante, no solo teniendo en cuenta lo indicado por la jurisprudencia y la ley, sino también en el material probatorio obrante en el proceso, esto es, las entrevistas y visitas realizadas al menor y su núcleo familiar, las historias clínicas del menor, el informe de la asistente social adscrita al despacho, la valoración realizada por parte de Medicina Legal y los documentos aportados por el accionante, pruebas respecto de las cuales se permitió el ejercicio del derecho de contradicción; así mismo, dentro del presente trámite constitucional, con los documentos aportados junto al escrito de tutela no se demostró que el juzgado accionado realizara una valoración deficiente de la tesis planteada sobre el medicamento que estaba tomando el menor hijo del accionante y de los documentos que aportó como soporte, por el contrario, reafirmó que el juzgado accionado valoró dicha tesis no solo con los documentos aportados por el accionante, sino también con los obrantes dentro del proceso administrativo, en donde se aprecia que el menor tomó el medicamento denominado “topiramato 50 mg” hasta antes del 10 de mayo de 2024, tal como se indicó que en el informe pericial de Medicina Legal de dicha fecha obrante dentro del expediente2, lo cual claramente también debía tenerse en cuenta al momento de tomar una decisión de fondo.
Recordó además, que la apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el principio de la unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés de quien lo aportó; que en el sistema de la sana crítica adoptado por el ordenamiento procesal civil, dicha actividad es de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Vistas así las cosas, y revisadas las decisiones criticadas, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que las determinaciones allí tomadas no resultan arbitrarias, conforme pasa a exponerse. 2.1. El 14 de marzo de 2024, ante el ICBF y por solicitud de parte de la Institución MAS Medic IPS donde fue remitido el menor XXXX por parte de la institución XXXX donde estudia, para consulta médica, debido a los cambios presentados en el entorno educativo, se dio inicio al seguimiento que corresponde a esa entidad, la que luego de realizar la intervención social pertinente, se adelantó el diligenciamiento administrativo respectivo de Protección Administrativa de Restablecimiento de Derechos -PARD- para el menor, por violencia física, psicológica y/o negligencia, donde « se considera urgente activar la ruta para los casos de violencia sexual y realizar proceso terapéutico con el objetivo que el niño resignifique estas vivencias y otros aspectos que consideren importantes en esta área. » 2.2.
Como acciones sugeridas se recomendó: La Apertura de proceso PARD, la activación de la ruta por violencia sexual para proveer un espacio seguro para el niño, donde se encuentre alejado de las personas que le puedan causar daño, continuar con el proceso psicológico por la EPS, y hacer seguimiento al caso. Las anteriores recomendaciones se formularon en el informe suscrito por la Profesional en trabajo social o desarrollo familiar responsable de la verificación de derechos[footnoteRef:1].
Cumplidas las diligencias correspondientes al ICBF, se hizo traslado del proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro, adscrito a la Regional Valle del Cauca, con el fin de que diera continuidad al proceso de restablecimiento ya iniciado, por ser de su competencia (Ib. flo. 183, 187, 191). [1: (Cd. Proceso XXXX 1098_0001, fl. 35).] 2.3.
Ahora, en el trámite del PARD adelantado por la Comisaría Quinta de Familia -Casa de Justicia Siloé Turno I Regional Valle del Cauca -Centro Zonal Centro-, se profirió la Resolución No. 210 B (2-09-2024) « Por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del niño XXXX, identificado con T.I XXXX y se ordenan las medidas de restablecimiento de derechos», en la que lo declaró en situación administrativa de vulneración de derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 1098 de 2006. 2.3.1.
De conformidad a lo establecido en el artículo 53 ibídem y la Ley 2126 de 2023, como medidas de restablecimiento de derechos, se ordenó la continuidad al cuidado personal y ubicación del niño en cabeza de su madre, así como también se conminó al padre a abstenerse de generar cualquier tipo de violencia, verbal, física, psicológica, sexual contra su hijo y se le prohibió concurrir al lugar de residencia, institución educativa, centros médicos y entidades en las que se le brindan terapias y a cualquier lugar público o privado donde esté y su familia pueda encontrarse.
Asimismo, se suspendieron de manera temporal las visitas, hasta que fuera acreditado por autoridad judicial o administrativa, que XXXX no representa peligro para su hijo XXXX, siendo necesario que, ante la acreditación o posible modificación de esta medida, debía contarse con la aprobación y deseo del menor en querer estar y compartir con su progenitor, concluyendo que, XXXX no podrá visitar, buscar, llamar, contactar por ningún medio, sea virtual, telefónico o presencial a su hijo; se mantuvo de manera provisional la cuota alimentaria en monto de $1.650.000 pagaderos en los 5 primeros días de cada mes, consignados a través de la madre XXXX, aceptada por el padre, y se dispusieron otra serie de medidas todas tendientes a garantizar la protección y el bienestar del menor. 2.3.2.
Frente a esa decisión, el padre del menor formuló solicitud de homologación ante el juez de familia, sustentado en que la misma se adoptó con fundamento en afirmaciones contrarias al acaecer procesal, que de manera oportuna adujo y que permitieron entrever que las aseveraciones efectuadas por XXXX eran fruto de los efectos secundarios y perversos que tiene el medicamento topiramato en la salud mental.
En tal sentido pidió que fuera revocada la Resolución N° 210 B de 2 de septiembre de 2024 para que se hiciera nueva valoración probatoria en conjunto y se le autorizaran las visitas al menor, de manera asistida por el equipo psicosocial, que podrían realizarse en las instalaciones del Despacho, en orden a restablecer los lazos paternofiliales, para priorizar el interés superior del niño. 2.4.
Ante el Juzgado Trece de Familia de Cali se llevó a cabo el trámite de homologación de la medida de protección la cual fue acogida en su integridad el 28 de marzo de 2025, mediante un estudio y análisis juicioso del PARD y una amplia valoración del acervo probatorio recogido por todas las entidades que han intervenido en la activación del proceso adelantado a favor del menor XXXX. 2.5.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el juez de conocimiento también dispuso la elaboración de un informe sociofamiliar para la verificación de las condiciones materiales, afectivas y de funcionalidad de la familia XXXX, además de entrevistas y valoración psicológica a los progenitores del menor, así como también ordenó a la Fiscalía 151 Seccional – Unidad de Caivas, que informara sobre el estado actual de la noticia criminal No. 760016000193202405200038 cuya información estimó de vital importancia para la decisión de la homologación. 2.6.
De todo el material probatorio recopilado y estudiado, esta Sala Especializada constató que la decisión adoptada por el juez cuestionado en el marco del trámite de homologación de la decisión administrativa de restablecimiento de derechos, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose que la misma sea arbitraria; pues, de conformidad con la autonomía judicial con la que cuenta el funcionario, « resolvió con la debida valoración que según la sana critica realizó a los medios de prueba que fueron aportados de manera oportuna y legal al proceso, siendo plausible concluir que, de los documentos aportados por el accionante, no se logró demostrar la tesis planteada sobre el medicamento que estaba tomando su menor hijo, significando que, frente a esta situación, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante. » (Se resalta). 2.7.
No puede pasarse por alto que también fue precisado en el diligenciamiento administrativo PARD, que: « Del acervo probatorio que conforma el expediente, se hace necesario referirse a los diferentes pronunciamientos que ha realizado el señor XXXX en su ejercicio de defensa. Afirma el accionado, que los comportamientos manifestaciones de su hijo, en gran medida, son producto de la ingesta de un medicamento que de tiempo acá se le ha suministrado, pero que antes de esa formulación el niño no actuaba así… », frente a lo cual se replicó que: «Para el despacho estas afirmaciones no tienden a prosperar en el presente asunto, toda vez que al referirse al estudio o análisis de historial clínico y los presuntos efectos de los medicamentos en el cuerpo humano, no se ha acreditado ante el despacho que tal análisis y sus resultados provengan de un profesional en la materia a través de un informe pericial, simplemente se convierten en un pronunciamiento subjetivo que no puede ser materia de debate probatorio, reitero, porque no se trata de un informe pericial y porque el despacho no tiene esas facultades de análisis y pronunciamiento de tipo científico.
Y es que, más allá de esas afirmaciones, para el despacho es evidente que el deseo y la necesidad manifiesta del niño XXXX es NO tener ningún tipo de contacto con su señor padre y el entorno familiar de éste, motivo por el cual, independiente de otro tipo de derechos que pueden alegarse en torno a este proceso, deberá prevalecer siempre el interés superior del menor de edad, evitando su exposición y revictimización ante las conductas que se conocen y que lesivas para su integridad, de las cuales él mismo ha referido con insistencias que provienen de su progenitor.
Mal haría entonces este despacho en desestimar lo expresado por el niño, cuando de la consistencia y contundencia de sus relatos se puede inferir la existencia de un riesgo latente para sus intereses. 2.8. Y es que, lo que aquí se planteó, simplemente, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que rigen el trámite de homologación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- y los efectos que el mismo conlleva, Sin embargo, no puede perderse nunca de vista que en asuntos que involucren derechos de los niños, niñas y adolescente, siempre debe propenderse por la protección interés superior de éstos. 2.9.
Entonces, las deducciones del juez de familia acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14