2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02826-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1448-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02826-02 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Vacca Sema contra el Juzgado Cincuenta y dos Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 2025-00348-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que «[i] (…) Se disponga a la accionada, decretar el amparo de pobreza solicitado de lo contrario conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que lo negó y [ii] Que se advierta a la entidad en no incurrir en actuaciones que atenten contra derechos fundamentales máxime cuando son menores de edad los demandantes ( )» 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que promovió proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Electribus Bogotá Fontibón II S.A.S., el cual se identifica con rad. n° 2025-00348-00, y cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.
Señaló que, a raíz de un accidente que padeció, cesó su relación laboral, agregando que no cuenta con una ocupación estable en la medida en que tuvo una disminución en su capacidad para trabajar, circunstancias que, según lo expuesto, afectaron su situación económica. Asimismo, indicó que tiene a su cargo un hijo menor de edad que depende económicamente de él. 2.3.
Indicó que, con la presentación de la demanda, solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el vehículo presuntamente involucrado en el accidente, con fundamento en lo previsto en el artículo 590 del Estatuto procesal. No obstante, agregó que, mediante auto de 14 de agosto de 2025, el Juzgado cuestionado requirió la constitución de una póliza judicial como condición para proceder con su decreto. 2.4.
Explicó que, en atención a su situación económica y a sus obligaciones alimentarias, solicitó el amparo de pobreza, el cual fue negado mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron desestimados por el Despacho. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la negativa del amparo de pobreza y el rechazo del recurso de apelación por parte del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá habrían afectado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos prevalentes de su menor hijo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que «el despacho no accedió el pedimento de amparo de pobreza impetrado, en tanto, fue formulado de manera extemporánea, más aún, cuando el petente actúa por intermedio de apoderado judicial» 2. Electribus Bogotá Fontibón II S.A.S., pidió denegar el presente amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales y afirmó que la negativa a conceder el amparo de pobreza vulnera los principios de gratuidad de la justicia y de igualdad de las partes, toda vez que carece de recursos para prestar caución, lo que a su juicio hace desproporcionada e innecesaria la carga impuesta.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Asimismo se encuentran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se contraen en los defectos o vicios i.) orgánico, ii) procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y, viii) violación directa de la Constitución. En particular, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se configura cuando, (…) el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CSJ. STC4307-2020, STC16410- 2022, STC3965-2023 y STC2172-2023.
Entre muchas). 3. De las actuaciones adelantadas en el trámite censurado, se hace necesario destacar las siguientes: 3.1. El accionante promovió proceso declarativo en contra de Electribus Bogotá Fontibón II S.A.S y SBS Seguros Colombia S.A., que fue admitido por el juzgado convocado el 1° de julio de 2025, en el que además requirió para que constituya caución, previo a resolver la medida cautelar solicitada.
Luego, el 1º de septiembre de ese mismo año, el actor solicitó el amparo de pobreza, el cual no fue concedido por el juzgado convocado mediante el auto aquí censurado, adiado el 10 de septiembre de 2025, al considerar que el mismo «fue formulado de manera extemporánea» y porque, además, «el petente actúa por intermedio de apoderado judicial (inc. 2°, art. 152, CGP)», 3.2.
Frente a esta última determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, mediante providencia del 2 de octubre de ese mismo año, la autoridad judicial denegó el primero y rechazó el segundo por improcedente. 4. Ahora, tras analizar las actuaciones anotadas, esta Sala Especializada considera que es procedente revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en atención a que el Juzgado Cincuenta y dos Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar por extemporánea la solicitud de amparo de pobreza, en el proceso declarativo objeto de estudio, sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 152 del Estatuto Procesal, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional. 4.1.
Al respecto el Código General del Proceso consagró lo siguiente: Artículo 151. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…) Artículo 152. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. 4.2.
Sobre dicha figura, el máximo Tribunal Constitucional ha precisado que: (…) Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica (…) (Sentencia T-339/18) (…) Sobre la oportunidad, la competencia y los requisitos de la figura, el artículo 152 del Código General del Proceso establece que deberá solicitarse por el demandante bajo la gravedad del juramento y antes de la presentación de la demanda.
De igual manera, podrá solicitarse por cualquiera de las partes o terceros citados o emplazados durante el curso del proceso (resaltado de ahora) (Sentencia T-374/21). 5. En atención a lo anterior, el amparo de pobreza podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier etapa del trámite, como mecanismo de garantía de los derechos fundamentales a la igualdad — al permitir que quienes carecen de recursos económicos accedan a la administración de justicia en condiciones equiparables a quienes sí pueden asumir los costos del proceso —, al debido proceso y a la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa, así como al derecho de acceso a la administración de justicia. 5.1.
En suma, se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto según lo expuesto, lo cual derivó en la vulneración de los derechos de la parte actora y habilita la intervención excepcional del juez constitucional. 6. En consideración a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, en el sentido de ordenar al Juzgado Cincuenta y dos Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo deje sin efectos el auto de 02 de octubre de 2025 proferido en el proceso objeto de este trámite identificado con el rad. n°2025-00348 y dentro de los diez (10) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2025, que negó por extemporánea la solicitud de amparo de pobreza, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Diego Armando Vacca Sema.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y dos Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo deje sin efectos el auto de 02 de octubre de 2025 proferido en el proceso objeto de este trámite rad. n°2025-00348-00 y dentro de los diez (10) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2025, que negó por extemporánea la solicitud de amparo de pobreza, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10