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STC1448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02135-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1448-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02135-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Diosdado Castilla Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad - La Modelo, su Consejo de Evaluación y Tratamiento y el INPEC, con ocasión del proceso penal con radicado n.º 2007-05699. [1: Asunto asignado por reparto a esta Sala el 2 de febrero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Octavo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 27 de abril de 2012 lo condenó a 300 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado tentado contra servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2016.

Indicó que solicitó un permiso de 72 horas, el que fue negado por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 4 de junio de 2024, con sustento en que no se ha cumplido el 70% de la pena de prisión, requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cuando se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, decisión que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 26 de septiembre de 2024.

Cuestionó la determinación adoptada por el ad quem aduciendo que, (i) El numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no es aplicable a su caso al encontrarse derogado, comoquiera que el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 determinó que tal disposición tendría una vigencia máxima de 8 años. (ii) Cumple todos los requisitos para que le sea concedido el permiso de salida de 72 horas, además, ha «respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo» y «se encuentra en fase de mediana seguridad».

(iii) Se le discriminó en relación con los demás condenados, teniendo como fundamento el delito cometido, situación que transgrede el derecho a la igualdad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene la concesión del permiso de salida de 72 horas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que no vulneró las garantías fundamentales del accionante, toda vez que el auto de 26 de septiembre de 2024 se fundamentó en las normas y la jurisprudencia vigentes. 2.

El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso que se revisa y afirmó que no transgredió los derechos del reclamante. 3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el INPEC solicitaron su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de 26 de septiembre de 2024 no contiene defecto alguno, toda vez que se ajusta a los precedentes jurisprudenciales, según los cuales el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 conserva plena validez.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C035-2023 y esa Corporación mediante los fallos STP14283-2014, STP11341-2024 y STP8627-2024, entre otros, consideraron que la norma aludida se encuentra vigente. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que el a quo desconoció los derechos de quienes cumplen los requisitos exigidos por la normativa para acceder a beneficios penales y señaló que los centros de reclusión tienen la obligación de restablecer los vínculos «de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diosdado Castilla Mora cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de 4 de junio anterior, que negó el permiso de salida de 72 horas que pidió. Considera que no se le puede exigir el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 504 de 1999. 3.

La providencia cuestionada. Se evidencia que, para emitir el auto de 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por resumir la decisión de primer grado y los reparos expuestos en el recurso de apelación. Para sustentar normativamente la decisión, señaló que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, para acceder al permiso de 72 horas se requiere haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Adicionalmente recordó que el artículo 49 referido consagró que las disposiciones incluidas en esa normatividad tendrían una vigencia máxima de 8 años. Sobre el particular, señaló que la Corte Constitucional, al analizar el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, determinó que, « en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia» (CC C387-2015).

Refirió que, posteriormente, la citada Corporación declaró la exequibilidad del último precepto citado, luego de advertir que la Ley 504 de 1999 creó los jueces penales del circuito especializado, lo cual le sirvió de premisa para sostener que, El artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos, porque (i) el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, prorrogó la vigencia de la justicia penal especializada hasta que terminen los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y muchos de estos procesos aún se encuentran en curso; y (ii) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido (CC C035-2023.) Con fundamento en lo anterior, afirmó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 continúa produciendo efectos, motivo por el cual no encontró impedimento alguno para aplicarlo al caso de Diosdado Castilla Mora, quien fue condenado por tentativa de homicidio de servidor público, conductas punibles que son de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Continuando con el análisis, sostuvo que, el fallador de primera instancia «no incurrió en yerro alguno [al] aplicar la norma antes expuesta y [a] partir de la cual concluyó, acertadamente, que Diosdado Castilla Mora no ha cumplido el 70% de la pena por cuanto fue condenado a 300 meses de prisión de los cuales, ha permanecido privado de la libertad por 100 meses y ha redimido 23 meses y 2.5 días, para un total de 123 meses y 2.5 días que no corresponden a los 210 meses que constituyen el 70% de [la] pena impuesta».

Con esos argumentos, resolvió confirmar el auto apelado comoquiera que el permiso de 72 horas resultó improcedente. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó el auto de 4 de junio de 2024, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en la ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional -sentencia C-035 de 2023-, le permitió concluir que el Juzgado de primer grado, para negar el permiso de 72 horas, aplicó acertadamente el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en atención a que dicha norma se encuentra vigente y exige el cumplimiento del 70% de la pena de prisión, cuando se trata de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, requisito que no cumplió el reclamante. 4.3 Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal mediante fallo STP14023 de 10 de octubre de 2024, al resolver un caso similar, indicó que la decisión de negar el permiso de 72 horas fue razonable, pues resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena dispuesto en la norma objeto de debate.

Para sustentar tal afirmación explicó que, […] el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (CSJ.

STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017, STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021 STP2630-2022, STP12437-2022, STP13697-2022 STP3219-2023 y STP14023-2024). 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12