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STC14475-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Rad. nº 05001-22-03-000-2021-00467-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC14475-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00467-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n°2021-00309-00.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Aduce que instauró una acción popular frente a « un ciudadano notario » ante el estrado del circuito confutado y, previendo el rechazo de la demanda por falta de competencia funcional, promovió acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuestionando esa posibilidad.

En el precitado trámite constitucional, reprochó al despacho encausado la desatención al precedente aplicable en la materia, fijado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Durante el trámite de dicho auxilio, el juzgado del circuito atacado, el 13 de septiembre de 2021, remitió las diligencias por competencia a los despachos de la especialidad contencioso administrativa.

En sentencia de 20 de septiembre pasado, la señalada corporación desestimó el resguardo al considerar razonable el aludido proveído y, por tal motivo, formuló impugnación, defensa cuya resolución correspondió a esta Corporación[footnoteRef:1], la cual se encuentra pendiente de definición. [1: Radicado n°05001-22-03-000-2021-00451-01.] En esta ocasión, asevera que el « tutelado cree poder desconocer el precedente del tsscf (sic) de Antioquia en [un] caso igualito » 3.

Solicita, admitir la demanda materia de controversia y exhortar « aplicar y respetar el precedente judicial ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El estrado encausado señaló que, por los mismos hechos aquí invocados, el actor formuló otra salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo por « cosa juzgada constitucional », dado el uso indebido y reiterativo del reclamante a la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN La formuló el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, el petente actúo con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular controvertida, al remitir el expediente, por competencia funcional, a los estrados de la especialidad contencioso administrativa. 2.

La temeridad en el ejercicio de la tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00). 3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca en la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el tutelante, en pretérita ocasión, formuló un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el estrado del circuito convocado, alegando la remisión de la acción popular que promovió a los despachos de la especialidad contencioso administrativa.

En efecto, en sentencia de 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la primera instancia constitucional anteriormente planteada, denegó el auxilio señalando que en aquella ocasión « a la fecha de presentación de la tutela no [existía] decisión alguna [y, por tanto] no [se] había cometido vulneración alguna, y conociendo que durante el referido trámite constitucional se profirió el auto rechazando la acción popular por falta de competencia funcional, refirió que la posición del estrado acusado, en todo caso, resultaba razonable por cuanto « es la tesis del demandante la que es contraria al procedimiento establecido, porque según (…) l a Ley 472 de 1998, lo [allí] no regulado se rige por lo dispuesto (…) en el Código General del Proceso ».

Lo anterior, explicó, porque cuando « el juez civil (…) considere que no es competente para conocer de una acción popular, puede [así] declarar [lo], (…) al tenor de los dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso ». Adicionalmente, con el fin de relievar que el despacho encausado no cometió desafuero alguno, reseñó que en virtud de « la aplicación del artículo en cita, sumado a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, (…) la juez demandada (…) declarar [ó] su incompetencia, con la consecuente remisión del expediente a reparto ante los jueces administrativos, porque a estos considera competentes», concluyendo que « ninguna irregularidad procesal se advierte con el proceder del juzgado [accionado]».

Ahora, al ser impugnada la anterior determinación por el reclamante, el asunto arribó a esta Sala de Casación, defensa aún pendiente de definición. Conforme con ello, si el tutelante aquí reprocha, nuevamente, el criterio de la autoridad querellada de rechazar por competencia la acción popular controvertida, es claro para la Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la decisión adoptada por el despacho enjuiciado en relación con la remisión del expediente a los estrados de la especialidad contencioso administrativa.

En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde al reflejo del injustificado ejercicio realizado en un asunto esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01). 4.

Conclusión. Se impone confirmar la improcedencia del amparo, en tanto esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8