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STC1447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00005-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1447-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Carlos Andrés Velásquez Moreno instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó y Camila Restrepo Gómez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicado n° 05890-31-84-001-2022-00089-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor pidió que se deje sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2023[footnoteRef:1] que lo privó de la patria potestad de su hijo. [1: Archivo 16. 01 Primera Instancia 2022-00089.] En sustento, manifestó que en 2014 la progenitora del menor, Camila Restrepo, le solicitó autorización para viajar a los Estados Unidos con el propósito de pasar unas vacaciones.

Accedió a la petición bajo el acuerdo de que el regreso sería en enero de 2015, lo cual nunca ocurrió. Como consecuencia, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y luego la retiró tras llegar al arreglo con su expareja de permitirle compartir con su primogénito, pero esto tampoco se concretó. Motivo por el cual, en 2017 se trasladó al lugar donde se encontraba el joven para establecer relación con él, sin éxito, debido a las restricciones impuestas por la madre.

Posteriormente, se radicó en su contra demanda de privación de la patria potestad que culminó desfavorablemente el 7 de febrero de 2023. Sostuvo que aquella decisión adolecía de irregularidades toda vez que el extremo activo indujo en error al fallador por afirmar que desconocía el lugar o canal de comunicación para efectuar el enteramiento, pese a que mantenían contacto y sus familias residían relativamente cerca.

Igualmente, indicó que el infante nunca ha vivido en Yolombó (Antioquia), por lo que consideró que se eligió esa ubicación con el propósito de dificultar el acceso al declarativo. Por último, señaló que lo anterior evidencia una falta de competencia para conocer el asunto, agravada por indebida notificación del trámite, lo que derivó en la lesión de sus derechos.

A su vez, indicó que no ha podido compartir con su hijo, ni obtener información sobre él, por lo cual acude a este mecanismo. 2. El estrado querellado admitió su intervención en la materia y remitió el expediente electrónico. Por su parte, Camila Restrepo expuso un relato detallado de los hechos. De igual forma, la curadora ad litem aseguró la legalidad del litigio, mientras que la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales solicitó su desvinculación. 3.

El Tribunal a quo, en decisión mayoritaria, desestimó la súplica al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa disponibles, por no haberse interpuesto el recurso de revisión bajo la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. 4. El precursor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. De manera similar, acogió las razones del salvamento de voto y sostuvo que la herramienta procesal propuesta por el Superior resulta inapropiada, dado que su hijo está próximo a alcanzar la mayoría de edad.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación que se centraron en que la revisión no es el medio idóneo para la protección de sus prerrogativas, se confirmará el fallo confutado por no reflejar la subsidiariedad requerida. En efecto, el recurrente destaca que la herramienta de defensa señalada por la Colegiatura carece de eficacia «en vista del tiempo transcurrido y de la edad de [su] hijo».

Tal razonamiento, acorde con el salvamento de voto, resalta que, el menor tiene 16 años, por lo que el actor dispone de solo dos años para que se inicie y resuelva el procedimiento, un período tan corto que, si se extiende, tornaría ineficaz el remedio jurídico. Empero, aquel fundamento no tiene vocación de prosperidad comoquiera que del escrito impugnatorio se desprende que el libelista aseguró haber identificado el asunto mucho antes de la proposición de esta salvaguarda, al señalar que: «[se] enteró de la sentencia de privación de patria potestad al momento de ir a la Notaría a expedir un Registro Civil de Nacimiento de [su] hijo, y que, con ocasión de lo anterior, acud[ió] al despacho de Yolombó en octubre de 2023».

Esto, pudo ser corroborado, toda vez que el 27 de septiembre[footnoteRef:2] y 2 de octubre de 2023[footnoteRef:3], el accionante solicitó el enlace del expediente cuestionado, petición que se atendió por el despacho mediante correo electrónico el 10 de octubre del mismo año[footnoteRef:4]. De este modo, se concluye que el gestor tuvo acceso a la información requerida con antelación. [2: Archivo 18. 01 Primera Instancia 2022-00089.] [3: Archivo 19. 01 Primera Instancia 2022-00089.] [4: Archivo 22. 01 Primera Instancia 2022-00089.] Ahora, es menester resaltar que, en cuanto al término para interponer la opugnación mencionada, el inciso segundo del artículo 356 del estatuto procesal establece: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.» Fíjese entonces que la oportunidad de su presentación depende del momento en que se adquiere información del dictamen, ya sea cuando la persona se entera directamente o cuando se presume que tuvo conocimiento a través de la inscripción de la sentencia. En cualquiera de los supuestos, el cómputo del plazo no puede exceder los cinco años para la proposición del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, aunque el conteo comienza con la inscripción del veredicto en el registro civil de nacimiento el 21 de marzo de 2023[footnoteRef:5], se observa que no transcurrió un período prolongado hasta que, el 10 de octubre del mismo año, el actor recibió el enlace del expediente y se enteró materialmente del asunto. De ahí que contaba con el tiempo pertinente para interponer el recurso; sin embargo, optó por no hacerlo.

Por consiguiente, los cuestionamientos acerca de la pérdida de idoneidad carecen de asidero, ya que se colige la desidia en su actuación, al no haber adelantado con prelación las críticas de las que ahora se duele. [5: Archivo 17. 01 Primera Instancia 2022-00089.] De tal manera, es indispensable memorar que la senda tutelar es subsidiaria y no puede utilizarse como un medio alternativo o adicional, pues su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). Luego, tal como se anunció, se respaldará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1447-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Carlos Andrés Velásquez Moreno instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó y Camila Restrepo Gómez, extensiva a las autoridades, partes