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STC14466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03355-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC14466-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03355-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Se decide la salvaguarda impetrada por Francia Milena Barco Zúñiga, Mariana y Milan Santiago Bermúdez Barco, Claudia Patricia Merchancano Madrigal, Valentina y Andrés Felipe Bermúdez Merchancano, Evelyn Andrea Bermúdez Montaño y Helio Bermúdez Montaño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00241, incoado por los aquí actores a la ONG Crecer en Familia. 1.

ANTECEDENTES 1. Los censores claman la protección de las prerrogativas al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Francia Milena Barco Zúñiga, Mariana y Milan Santiago Bermúdez Barco, Claudia Patricia Merchancano Madrigal, Valentina y Andrés Felipe Bermúdez Merchancano, Evelyn Andrea Bermúdez Montaño y Helio Bermúdez Montaño reclamaron ante la jurisdicción, declarar a la ONG Crecer en Familia, civilmente responsable por la pérdida anatómica del glóbulo ocular derecho sufrida por su familiar XXXX; en consecuencia, condenarla a resarcirlos en una suma de $520.000.000.

En pro de tal pretensión arguyeron que la citada víctima, estando recluida en la Correccional Valle de Lilí de esa localidad, operada por la ONG Crecer en Familia, fue atacada por otro menor infractor, quien le generó la comentada lesión el 27 de diciembre de 2014. La demanda reseñada le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia de 21 de febrero de 2019, denegó los pedimentos del libelo; determinación ratificada por el tribunal confutado el 6 de agosto siguiente, al estimar no demostrada la negligencia endilgada a la allí accionada, pues nunca se acreditó en el decurso auscultado que los familiares de XXXX solicitaran medidas de protección para éste, ni expusieran los presuntos riesgos, que para su integridad, implicaban convivir con YYY, joven autor de la anunciada lesión. Los promotores aducen que los despachos fustigados erraron al negar la indemnización perseguida, por cuanto: i) la conducta atribuida a la entonces demandada debió ser valorada a la luz de la responsabilidad objetiva porque el afectado se hallaba bajo la custodia y cuidado del Estado, a través de la antedicha ONG, por tanto, no se requería probar la culpa del encartado; y ii) con antelación al suceso victimizante, la madre del perjudicado XXXX, esto es, Claudia Patricia Merchancano Madrigal, había advertido que su hijo y su agresor eran “enemigos”, por ende, no podían coexistir, pacíficamente, en un mismo recinto. 3.

Exigen, en concreto, dejar sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, ordenar a la sala cuestionada a dictar un pronunciamiento favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta de los accionados Las sedes judiciales censuradas, en escritos separados, se reafirmaron en la tesis ahora rebatida. 2. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión emitida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado. 2.

La colegiatura traída a juicio emprendió el estudio del conflicto reseñando que el estallido del glóbulo ocular derecho de XXXX, fue producto de un golpe contundente propinado por YYYY con un “palo de escoba”, cuando ambos se encontraban internos en la Correccional Valle de Lilí, operado por la allí enjuiciada, esto es, la ONG Crecer en Familia.

Luego, el ad quem señaló que los demandantes no acreditaron que antes de la aludida agresión, en su calidad de familiares, dieran aviso a la anotada organización sobre la supuesta “grave enemistad” entre YYY y XX, ni que ésta fuera de tal entidad que pusiera en riesgo la integridad de este último; por tanto, no podía exigírsele a la acusada la adopción de medidas especiales de protección. Apuntalada en la anterior conclusión, la magistratura confutada razonó: “ (…) Se debe decir que la sentencia aborda correctamente el análisis de los elementos de la responsabilidad civil y falta de culpa del obrar de quienes garantizaban la seguridad y custodia de los menores internos, sin menoscabo de la tesis que expone el sustentante (sic) al decir que se trata de una responsabilidad de carácter objetiva lo cual es una postura respetable pero que no comparte la sala (…) ”.

“ (…) Lo anterior se indica en atención a las circunstancias especiales del caso concreto en donde quedó visto, la entidad demandada actúo conforme los lineamientos del contrato de aporte suscrito con el ICBF y demás normas técnicas dentro de las cuales, el carácter pedagógico y no restrictivo penal de los centros de formación para menores infractores de la ley, no estaba proscrito el acceso de elementos de [limpieza] tales como escobas, trapeadores, recogedores y otros elementos similares para el aseo, resultándole por tanto imprevisible e irresistible a la entidad demandada la riña originada por los internos, que dada las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño – intempestividad- hicieron que la reacción del personal educativo y de seguridad dispuesto para la formación de los menores no pudieran obrar de manera inmediata para evitar el ataque (…) ”.

Lo expuesto, conllevó a la autoridad encartada a convalidar la tesis del a quo, nugatoria de las pretensiones del escrito introductor. 3. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, como pasa a explicarse: Nótese, los apelantes basaron su inconformidad con la sentencia de primer grado, en la aplicación del “régimen subjetivo de responsabilidad”, en la controversia sometida a su conocimiento, pues, en su criterio, debió estudiarse a la luz de la “responsabilidad objetiva”, como ocurre en la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la víctima y su agresor, estaban bajo el cuidado y custodia de la ONG Crecer en Familia.

Soportados en esa interpretación, afirmaron los recurrentes, que no les era forzoso demostrar la “culpa” del guardián en la conducta lesiva, como lo reclamó el juzgador del circuito confutado, siendo suficiente con acreditar el daño y el nexo causal con el hecho generador de éste, carga probatoria cumplida en el decurso procesal. En respuesta a dicha manifestación, el tribunal fustigado se limitó a señalar “es una postura respetable pero que no comparte la sala”, sin exponer los motivos por los que desestimaba tal alegato.

Ahora, aunque el fallador de segundo nivel aludió al “título de imputación del artículo 2347 del Código Civil”, no justificó: i) la pertinencia de esa disposición para desatar la alzada puesta a su conocimiento; ii) cuál era ese “régimen de responsabilidad” aplicable al asunto rebatido; iii) cómo operó éste en dicha tramitación; y iv) las implicaciones probatorias que tal sistema conllevaba.

Por el contrario, la corporación censurada se circunscribió a estudiar si estaban acreditadas o no, las presuntas advertencias efectuadas por la madre de XXXX al centro correccional, por la mala relación de éste con quien fuera su agresor, sin reparar si esa conducta le era exigible o no a los entonces actores. En ese contexto, la motivación del proveído de 9 de junio de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos señalados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…) ”.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”. 4.

Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso de los tutelantes Francia Milena Barco Zúñiga, Mariana y Milan Santiago Bermúdez Barco, Claudia Patricia Merchancano Madrigal, Valentina y Andrés Felipe Bermúdez Merchancano, Evelyn Andrea Bermúdez Montaño y Helio Bermúdez Montaño; por tanto, se ordenará a la sala accionada que invalide el anunciado proveído de 6 de agosto de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la antelada alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior. 5.

Si bien esta Corporación ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción. 6.

En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales ” y a la “ protección judicial ”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, la sala atacada omitió pronunciarse frente a algunos argumentos centrales del conflicto sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interpOnga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el COngreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Francia Milena Barco Zúñiga, Mariana y Milan Santiago Bermúdez Barco, Claudia Patricia Merchancano Madrigal, Valentina y Andrés Felipe Bermúdez Merchancano, Evelyn Andrea Bermúdez Montaño y Helio Bermúdez Montaño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00241, incoado por los aquí actores a la ONG Crecer en Familia.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la sala enjuiciada, que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía -6 de agosto de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por aquí quejosos contra esa providencia, proferida en el decurso auscultado, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de esta determinación.

TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica todos los interesados. Por secretaría remítase copia de esta sentencia al despacho tutelado.

CUARTO: Si esta determinación no fuere impugnada envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Menores representados por Barco Zúñiga. � Actuando a través de Merchancano Madrigal. � CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. � CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. � Menores representados por Barco Zúñiga. � Actuando a través de Merchancano Madrigal. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 3