Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00427-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1446-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00427-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Guillermo Alejandro Benavides Ceballos, quien dice actuar como agente oficioso de Francisco Javier Villegas Fince, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016099144202400949 (00-01).
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de las garantías superiores de Francisco Javier Villegas Fince al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad, dignidad humana e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En fallo del 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia por preacuerdo, proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante la cual condenó a Francisco Javier Villegas Fince « como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena mínima principal de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria »[footnoteRef:1].
Frente a esa decisión el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. [1: Archivo «004SentenciaConfirma», cuaderno de segunda instancia, expediente 11001609914420240094901.] 2.2. El 22 de octubre de 2025 la Sala de Casación penal de esta Corte resolvió inadmitir la demanda de casación. Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, se realizó la devolución del expediente al ad quem, donde, a su turno, el 5 de febrero de 2026, durante el trámite de la presente tutela, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. 3.
El tutelante manifiesta que actúa como agente oficioso de Francisco Javier Villegas Fince, por cuanto el agenciado se encuentra privado de la libertad, « situación que limita materialmente su capacidad para promover por sí mismo la presente acción constitucional, haciéndose necesaria mi intervención para evitar la prolongación de un perjuicio irremediable ».
Sostiene que, luego de que se inadmitiera el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, « el expediente no ha sido devuelto ni remitido materialmente, impidiendo el reparto correspondiente » a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Argumenta que tal omisión ha generado un bloqueo del control judicial de la ejecución de la pena, impidiendo que se solicite redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza, acceder a beneficios administrativos y judiciales y obtener el cómputo real de la aquella. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la Corte accionada que remita de manera inmediata el expediente al despacho de origen y que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago que envíe el expediente a reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Asimismo, que se ordene al « juez de ejecución de penas que asuma el conocimiento reconozca y tenga en cuenta las redenciones de pena causadas desde la fecha de la condena (5 de marzo de 2025), así como aquellas que se sigan causando » y se prevenga a las accionadas para que se abstengan de incurrir nuevamente en dilaciones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago remitieron el expediente objeto de censura. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida porque no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el impulsor no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala accionada y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso del señor Francisco Javier Villegas Fince. 2.1.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela[footnoteRef:2], el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Asimismo, indica que « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». [2: «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
(CSJ, STC10721-2023).] La Corte Constitucional ha precisado que para alegar la agencia oficiosa es necesario que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025). 2.2. En el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Francisco Javier Villegas Fince, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la omisión de remitir el expediente para que sea repartido entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
No obstante, no demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso del condenado, toda vez que, aunque menciona que aquél está detenido, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación, en un caso similar al ahora analizado, expuso que « la Sala de Casación Penal ha sostenido que la condición de «privado de la libertad» no es un obstáculo para que una persona pueda procurar su propia representación, constituir apoderado o interponer la acción constitucional a través de la asesoría jurídica que brindan los establecimientos carcelarios (STP989-2025, STP1244-2025, STP18217-2024, entre otras) ».
(CSJ, STC13078-2025). Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, « los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección » (CC, T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia. 2.3.
Así las cosas, se reitera, como el promotor no es el titular de los derechos fundamentales invocados, y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de Francisco Javier Villegas Fince, el debate propuesto no puede ser estudiado de fondo, por falta de legitimación en la causa por activa. 3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15