Radicación nº 81001-22-08-000-2024-00091-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1446-2025 Radicación nº 81001-22-08-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Eriberto Grimaldos Ramírez frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela que instauró contra la Comisaría de Familia de Saravena y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de medida de protección bajo radicado administrativo No. 045-2024 y en sede judicial No. 81-736-31-84-002-2024-00199-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, asignación de retiro y libre elección de oficio y profesión, presuntamente vulnerados por la Comisaría de Familia de Saravena por ordenar la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas mediante Resolución No. 045-2024 (23 sept. 2024).
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha decisión y restablecer su derecho al manejo de armas de fuego para el ejercicio de su profesión como escolta. Subsidiariamente, pidió vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal para investigar la conducta de la Comisaría de Familia de Saravena, así como adoptar medidas de protección alternativas que no limiten de manera injustificada su actividad laboral.
En sustento de sus pedimentos, el promotor argumentó que la autoridad administrativa conminada excedió sus facultades al imponer una sanción anticipada sin demostrar su culpabilidad en proceso judicial, en menoscabo de su presunción de inocencia. Igualmente, señaló que la decisión carece de proporcionalidad al basarse únicamente en testimonios de la presunta víctima y un dictamen médico legal, sin valorar pruebas adicionales ni considerar opciones menos lesivas. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena defendió su actuación procesal e informó que confirmó la decisión inicial tras analizar los argumentos expuestos.
(25 oct. 2024) La Comisaría de Familia de Saravena solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que el convocante tuvo plenas garantías procesales para controvertir la medida de protección. En adición, señaló que la motivación de la suspensión del porte de armas fueron las lesiones físicas causadas a la ex pareja sentimental del activante Deysi Lorena Muñoz Camargo, según dictamen médico legal, así como los antecedentes de violencia confesados. 3.- El a quo negó la protección constitucional.
(21 ene. 2025) En su criterio, las autoridades conminadas garantizaron el debido proceso al accionante durante el trámite, donde la Comisaría valoró los elementos probatorios recaudados, en especial el dictamen pericial y las declaraciones de las partes, para concluir la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Aunado a lo anterior, el juzgador de primera instancia constató que el impulsor tuvo la oportunidad de presentar y controvertir los elementos de convicción durante la etapa pertinente, sin que aportara pruebas para desvirtuar las conductas denunciadas.
Finalmente, la autoridad administrativa decretó de oficio un informe pericial forense que, en consonancia con el acervo probatorio, fundamentó la orden de suspender al impulsor la tenencia, porte y uso de armas de fuego. 4.- El actor impugnó, sin sustentar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- Aunque el reproche se dirigió contra la Resolución No. 045-2024 (23 sept. 2024) emitida por la Comisaria de Familia de Saravena y la decisión que la confirmó del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (25 oct. 2024), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- En este orden de ideas, advierte la Sala que, en el presente asunto, se dirimen las quejas constitucionales en contra de la providencia que resolvió razonablemente la apelación interpuesta por el promotor contra la decisión administrativa de medida de protección por violencia intrafamiliar (25 oct. 2024), como se pasará a reseñar a continuación. En el caso concreto, al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia reseñó los hechos que motivaron la adopción de la medida recurrida, en los siguientes términos: ‘‘El señor JUAN ERIBERTO GRIMALDO RAMIREZ, reprocha la decisión del 23 de septiembre de 2024, expedida por la Comisaría de Familia de Saravena, Arauca, en el marco del proceso de medida de protección con radicado 045-2024, adelantado en su contra por la señora DEYSI LORENA MUÑOZ CAMARGO; por cuanto esa autoridad ordenó entre otras cosas suspender, la tenencia, porte y uso de armas del señor JUAN ERIBERTO GRIMALDOS RAMIREZ, debido a que fue con su arma de dotación, la que utilizaba en su trabajo, como escolta de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), que ocasionó lesiones físicas en el rostro a su excompañera la señora DEYSI LORENA MUÑOZ CAMARGO, órdenes contra las cuales el señor JUAN ERIBERTO GRIMALDO RAMIREZ, refiere no estar de acuerdo y las cuales fueron motivo para la presentación del recurso de apelación. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido, el estrado concluyó que la determinación de primer grado se encontraba ajustada a derecho por estar comprobada la generación de violencia verbal y física en contra de la ex compañera del gestor, a partir del informe pericial de la clínica forense, al tenor que sigue: "(…) Tras revisar minuciosamente el expediente contentivo del proceso de medidas de protección con radicado 045-2024, esta Judicatura llega a la conclusión de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho sustancial, puesto que el a quo logró comprobar que el señor JUAN ERIBERTO GRIMALDOS RAMIREZ, generó violencia verbal y física en contra de su expareja, la señora DEYSI LORENA MUÑOZ CAMARGO En el informe pericial de clínica forense, practicado a la señora DEYSI LORENA MUÑOZ CAMARGO, por el Instituto de Medicina Legal de Saravena, el día 05 de septiembre de 2024, (…) concluyó: «(…) Usuario con relato de agresión física con compromiso de tejidos blandos, lo que obligó a recibir atención médica, con base al relato de hechos, historia clínica y con los hallazgos examen físico de hoy, me permito concluir al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen… (…)» El material probatorio, nos permite inferir que, en efecto, el señor JUAN ERIBERTO GRIMALDOS RAMIREZ, desplegó comportamientos agresivos en contra de la señora DEYSI LORENA MUÑOZ CAMARGO que, a la luz de la legislación vigente, son reprochables y sancionables con medidas de protección como las otorgadas por la Comisaría de Familia.
(…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En virtud de lo anteriormente resumido, la juzgadora de origen confirmó el fallo recurrido, pues consideró que, al haberse ocasionado las lesiones con el arma de dotación del accionante, era necesario mantener la medida de protección adoptada: "(…) se han generado hechos de violencia de género, contra la señora MUÑOZ CAMARGO, es así que al referirnos específicamente al numeral donde se ordena suspender al accionado la tenencia, porte y uso de armas, debido a que fue con su arma de dotación fue que ocasionó las lesiones físicas y amenazas a la accionada, se mantendrá dicha decisión tomada por la Comisaria de Familia.
En este sentido, la ley 294 de 1996, modificada por las Leyes 575 de 2000, 1257 de 2008, y 2126 de 2021; el artículo 5º, ha establecido dentro de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, «((…) i). Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada.» (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la operadora judicial sensatamente optó por flexibilizar la carga probatoria en cabeza de la ciudadana Deysi Lorena Muñoz Camargo, al tratarse de un asunto de violencia en contra de la mujer: ‘‘(…) analizar valorar y flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia contra la mujer, como se puede apreciar en sentencia T – 012 de 2016 emitida por la Honorable Corte Constitucional donde nos indica: «existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas características.
Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (…) (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes» (…) Así las cosas, esta Judicatura encuentra que existen suficientes razones para confirmar la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Saravena, Arauca, el día 23 de septiembre de 2024, en la medida que se descartaron los reproches propuestos por el señor JUAN ERIBERTO GRIMALDOS RAMIREZ, en su condición de agresor.’’ Sobre el particular, es pertinente mencionar que, en el pasado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha compartido el criterio de flexibilización de la carga probatoria en los casos de violencia o discriminación en contra de la mujer.
(STC2287-2018, STC15849-2021, entre otras). En resumen, no se vislumbra alguna transgresión a la garantía fundamental del debido proceso, máxime cuando el señor Juan Eriberto Grimaldos Ramírez tuvo la oportunidad procesal de ser escuchado en descargos, solicitar pruebas y controvertir las evidencias allegadas al plenario ante la Comisaría de Familia, con anterioridad a la decisión administrativa que impuso la medida de protección, determinación razonablemente confirmada por el Juzgado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.
(25 oct. 2024) 4.- Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a procurar la investigación disciplinaria de la conducta de la Comisaría de Familia de Saravena, así como de la adoptación medidas de protección alternativas que no limiten de manera injustificada su actividad laboral, el amparo se torna improcedente, en la medida que no cumple el requisito de subsidiariedad, propio de esta senda constitucional.
Lo anterior, en el entendido que el promotor está en la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes (Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal, o la Oficina de Control Interno del Gobierno Municipal, según el caso) para poner en conocimiento las conductas que puedan tener incidencia disciplinaria, sin perjuicio de tener la oportunidad de solicitar en cualquier momento la modificación o suspensión de las medidas de protección «cuando cambien las circunstancias que las motivaron». [footnoteRef:1] [1: Ley 1257 de 2008 – Artículo 21: ‘‘Las medidas de protección podrán modificarse o suspenderse en cualquier momento, cuando cambien las circunstancias que las motivaron.
La solicitud podrá ser presentada por la víctima, el agresor o la autoridad competente. La decisión será adoptada por la autoridad que las haya impuesto, previo análisis de las condiciones que dieron lugar a la medida y de las nuevas circunstancias que se presenten.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)] En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar las actuaciones disciplinarias, ni el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 5.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de la juzgadora de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1446-2025 Radicación nº 81001-22-08-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Eriberto Grimaldos Ramírez frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela que instauró contra la Comisaría de Familia de Saravena y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de medida de protección bajo radicado administrativo No. 045-2024 y en sede judicial No. 81-736-31-84-002-2024- 00199-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, asignación de retiro