Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00512-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC14459-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00512-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Eduardo Mantilla Serrano contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada. En consecuencia, solicitó «invali[dar] la sentencia… [de] 23 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA USAQUÉN II y proceda a dictar nuevamente [el] fallo correspondiente » (folios 135 a 149, cuaderno 1). 2.
De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. J.A.B. solicitó medida de protección a su favor y de sus menores hijos XXX y YYY, contra Eduardo Mantilla Serrano, ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la que se tramitó bajo el radicado 2015-075. 2.2.
En audiencia adelantada el 30 de noviembre de 2016 la comisaría referida a espacio accedió a las pretensiones de la denunciante, exhortando a Mantilla Serrano, entre otras cosas, para que se abstuviera de (i) agredir « verbal, física o emocionalmente» a la convocante, (ii) obstaculizar su ejercicio de rol materno, y (iii) «desplegar cualquier acto de violencia y/o maltrato infantil en contra de sus menores hijos»; le ordenó «acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico especializado por psicología, el cual hizo extensivo a las víctimas»; decisión recurrida en apelación por el accionante. 2.3.
El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en sede de alzada, el 23 de mayo de 2017 confirmó la determinación prenotada, al concluir que los comportamientos del denunciado se ajustaban «dentro de la violencia intrafamiliar que consagra el artículo 4° de la ley 294 de 1996 modificado por la ley 575 de 2000, artículo 1°, modificado por la ley 1257 de 2008, artículo 16», a más que en el plenario se demostró que «obstaculi[zaba] la relación afectiva de [la] progenitora para con sus hijos, negándoseles así el derecho a tener una familia y a conservar el vínculo efectivo y moral». 2.4.
Sostuvo el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio quebrantaron la garantía invocada, pues existió una indebida valoración probatoria, a más de «contradicción entre lo probado y lo resuelto»; destacó que fue él quien en primigenia acción administrativa convocó a Álvarez Botero ante la misma Comisaría de Familia, que luego de surtir el trámite de rigor, impuso medida de protección a favor y en contra de los dos contendientes. 2.5.
Agregó que la sede judicial convocada «trasladó la litis a un asunto de violencia de género en contra de la mujer[,] desatendiendo por completo la merecida protección que merecía (sic)»; que hizo aseveraciones «sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales por [su] parte.. hacía [sus] hijos, como es tener una familia y ser separada de ella bajo el argumento que no existe regulación de visitas para la progenitora y que [él] no h[a] permitido»; afirmaciones que, reiteró, se alejaban de la realidad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, resaltando que los planteamientos del gestor «no [eran] claros ni señala el error judicial que considera se dio, pues se limitó a calificarla de contraria a derecho… sin precisar la norma de derecho sustancial que consideraba inaplicada», a más que el proveído del que se dolían el actor, se encontraba debidamente motivado y respaldado en el material probatorio allegado al proceso (folio 158, cuaderno 1). 2.
La Comisaría Primera de Familia Usaquén II se refirió a los hechos de la acción tuitiva afirmando que garantizó el debido proceso, la defensa y la contradicción de los contendientes, pues éstos tuvieron la oportunidad de «pronunciarse frente a los argumentos de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 294 de 1996, 575 de 200, 1257 de 2006 y en lo pertinente la ley 1098 de 2006» (folios 159 a 163, cuaderno 1). 3.
J.A.B. historió las diversas actuaciones judiciales promovidas por ambas partes buscando su protección y la de sus menores hijos, entre ellas de custodia, cuidado personal y restablecimiento de derechos; se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que en la primigenia medida de protección adelantada, ella y el accionante fueron dictaminados por «un psiquiatra», el que conceptuó «un trastorno en los impulsos de [su] parte causado por el esquema de violencia y maltrato que vivía con el [gestor] y a… Mantilla Serrano lo dictaminó con un trastorno de personalidad con rasgos paranoides», último que denunció al profesional ante el Tribunal de Ética Médica; destacó que en el trámite de la medida de protección se garantizó el debido proceso de las partes, a más que el tutelante estuvo representado por apoderada judicial; solicitó la protección de sus derechos y de los niños (folios 192 a 200, cuaderno 1; 3 a 13, cuaderno Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada «en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos» allegados al trámite fustigado, a más que dicha determinación fue debidamente motivada (folios 206 a 213, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, a través de apoderada judicial, sin manifestar el motivo de su disenso (folio 241, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la medida de protección impuesta en contra del quejoso por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II el 30 de noviembre de 2016, decisión confirmada por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad el 23 de mayo de 2017, en sede de alzada; determinaciones que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho al debido proceso, pero que, para esta Sala, no se muestran arbitrarias. 3.
En efecto, en dicha providencia la autoridad judicial, fundando su decisión en los descargos presentados por las partes, los testimonios decretados, las pruebas documentales allegadas al proceso, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontró: … la existencia de un conflicto familiar entre la accionante y el accionado, generando además un mal entendimiento que se traslada a sus mutuas relaciones con sus dos hijos menores de edad, e igualmente da conocimiento del estado de inferioridad e indefensión en el que se encuentra la señora [J.A.B.] frente a su ex cónyuge señor EDUARDO MANTILLA SERRANO por cuanto, en primer lugar, es él quien dispone y administra el inmueble en el que habían residido como familia y quien igualmente posee la custodia de sus hijos en común, lo que le permite tomar de manera unilateral y sin ninguna consideración o consulta con su cónyuge las decisiones sobre la permanencia de ella en el apartamento familiar y respecto de la relación materna de la accionante para con sus hijos, pues no existe prueba de que hayan regulado visitas al respecto.
En segundo lugar, fue el señor EDUARDO MANTILLA SERRANO, quien en su calidad de propietario del apartamento antes referido y tal como lo corroboró en su interrogatorio, dirigió escrito a la administración del edificio en donde manifestaba que a partir de la fecha le quedaba prohibido el ingreso a la señora [J.A.B.], así como procedió a remitir [las] cosas personales a la casa de los padres de la demandante cuando aun así, se encontraba el vínculo matrimonial vigente entre las partes teniendo como domicilio del mismo el apartamento de propiedad del accionado, situaciones que dan lugar a entender que en su condición de dueño del apartamento el señor EDUARDO MANTILLA SERRANO ejerció un trato despectivo y humillante para con su cónyuge, al restringirle sin consulta ni autorización alguna de parte de ella el acceso a lugar de domicilio conyugal, donde además permanecían sus hijos menores de edad y, por ende, le obstaculizaba el ejercicio de sus derechos de madre.
Unido a ello, se entiende como otro acto arbitrario y de ejercicio excesivo de su posición el haber tomado las cosas y pertenencias personales de la señora y envolverlas en bolsas plásticas para luego enviárselas a la residencia de los padres de ella, conducta que, a todas luces, significa un trato denigrante y grosero para con la dignidad de su expareja que, además, fue de conocimiento público por cuanto impartió la orden de prohibición de ingreso de la señora a la administración del edificio y la familia de ella estuvo al tanto del envío de las pertenencias en bolsas plásticas, permitiendo concluir que este trato degradante y humillante hacia la señora [J.A.B.] constituye una forma de violencia intrafamiliar según la definición contenida en el artículo 4º de la ley 294 del 1996 modificado por ley 575 del 2000 artículo 1o, modificado por la ley 1257 del 2008 artículo 16.
Ahora, luego de analizar lo relativo a la violencia psicológica, apoyado en diferentes estudios internacionales respecto al tema a tratar y los testimonios practicados dentro de la actuación, indicó que: … en cuanto a los testimonios de ALFONSO JOSÉ ÁLVAREZ RIVERA y MARÍA CRISTINA BOTERO DE ÁLVAREZ… los considera responsivos y claros en cuanto [a] los hechos narrados, sin que ofrezcan motivo de desconfianza o incredulidad, pues por su parentesco permiten entender que conoce[n] los hechos de cerca quienes a pesar de ser familiares no se tienen como sospechosos ni se observa hecho alguno que permita afirmar interés de su parte en afectar a la parte accionada, por cuanto a partir de sus testimonios se puede inferir que existió un maltrato verbal, psicológico por parte de EDUARDO MANTILLA SERRANO hacia… [J.A.B.] … … al contrario el testimonio de… MARÍA VICTORIA MANTILLA SERRANO, si ofrece desconfianza por cuanto en su declaración manifestó “Recuerdo que [J.A.B.], abre la puerta de donde estábamos en la diligencia, y trata de que los papás entren y la funcionaria le dice que tiene que respetar las cosas, y vuelve y le recalca que ella tuvo tiempo de llamar a sus papás y no lo hizo, durante esa diligencia, la funcionaria dice que la única opción a considerar es que los niños se vayan para nuestra casa, o si no sean tomados por el Bienestar para que sean enviados a un hogar de paso…” En este estado de la diligencia la Comisaría de Familia le pone de presente a la testigo una parte del contenido del acta de la diligencia del 9 de febrero de 2015, celebrada en el I.C.B.F., y que la letra dice PSICÓLOGA Sra. MARÍA VICTORIA… usted conoce a los papás de [J.A.B.], ellos podrían tener el cuidado de los niños, CONTESTÓ: Me preocuparía porque [J.A.B.], maneja una pésima relación con su mamá, y si generó en [J.A.B.] tantas quejas de la mamá como fue, me preocuparía mucho como debe ser como abuela…, testimonio que ofrece no restarle credibilidad alguna por cuanto genera contradicción al manifestar que la funcionaría del I.CB.F., únicamente tuvo como única… opción a la aquí declarante y posteriormente la misma funcionada, pregunta si los abuelos maternos podían ser una opción para quedar a cargo de los menores, procediéndose por parte de la testigo a descalificarlos, haciendo mención que entre la señora [J.A.B.] y su señora madre existía una mala relación familiar, por lo que no era confiable como abuela, situación que genera desconfianza y confusión para este despacho a fin de restarle credibilidad alguna.
Así mismo, respecto al maltrato infantil que se cuestionó al interior del proceso y el impedimento de la relación afectiva de madre a hijos, sostuvo que: … basta señalar que debido a que el señor EDUARDO MANTILLA SERRANO ostenta la custodia de sus dos menores hijos de edad, significa que está en una mejor posición frente a la progenitora de los menores para ejercer sus derechos de padre y controlar la relación de sus hijos con ella, razón por la que le correspondería a él procurar que haya una buena relación afectiva entre madre e hijos como, por ejemplo, mantener informada a… [J.A.B.] de las actividades que realizan los menores y facilitar el trato y la comunicación entre madre e hijos, circunstancia que no fue acreditada y sin que existiera una justificación válida para no contribuir a un sano entendimiento entre madre y niños.
Nótese en ese sentido que a la progenitora se le impidió tener información sobre el estado de sus hijos y se le obstaculizó el acercamiento a ellos durante el lapso de tiempo en el que no sabía nada de ellos, viéndose avocada al desespero de madre de investigar y perseguir los carros en que eran transportados para saber de ellos, configurándose claramente conductas deliberadas y arbitrarias que constituirían un desconocimiento y vulneración de los derechos de sus hijos por parte del señor EDUARDO MANTILLA, que si bien es cierto expone frente al tema que existe un proceso de visitas en curso no justificó sus conductas de cambiar rutas, horarios, y no contestar el teléfono tendientes a evitar el trato de madre e hijos Por lo que concluyó que: … sin duda alguna… de parte del accionado si ha existido comportamiento que se encuadra dentro de la definición de violencia intrafamiliar que consagra el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por la ley 575 del 2000, artículo 1°, modificado por la ley 1257 del 2008 artículo 16, en cuanto su trato verbal, psicológico y emocional constituyen una forma de violencia intrafamiliar que no pueden ser de recibo, en primer lugar… hacia la señora [J.A.B.] y en segundo lugar hacía sus dos hijos menores de edad…, al obstaculizar la relación afectiva de su progenitora para con sus hijos, negándoseles así el derecho a tener una familia y a conservar el vínculo afectivo y moral con su progenitora desde el día 18 de febrero de 2015, y, en consecuencia, hacen procedente la medida de protección tomada por la Comisaría Primera de Familia de Bogotá para prevenir que se vuelvan a dar hechos de esta naturaleza y proteger así a la señora [J.A.B.] y sus dos hijos menores de edad…[,] de manera que la decisión objeto de la apelación no resulta criticable y las medidas de protección impuestas por la Comisaría resultan las más convenientes para proteger a la ofendida dadas las circunstancias acreditadas; además que se encuentran dentro de las medidas previstas legalmente.
En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el Juzgado Diesiséis de Familia de esta ciudad haya incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas se hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho de los funcionarios, destacando que el actor siempre conoció del asunto iniciado en su contra, participando activamente en las audiencias criticadas, a través de mandataria judicial.
Frente a casos similares ha dicho la Sala que: … la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01). 4.
En tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite, labor que desarrolló la autoridad cuestionada e incluso la Comisaría de Familia, en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 5.
Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � Radicado 2015-00384-01. 1 PAGE 13