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STC1445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00565-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC1445-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00565-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Marimelba Agudelo Romero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. ° 2022-00408-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad que profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, la condenó a pagar la indemnización de perjuicios por los daños morales y de la vida en relación y negó lo solicitado por lucro cesante (4 abril 2024).

Señaló que contra dicha determinación promovió recurso de apelación en el cual manifestó que las pruebas existentes daban cuenta que la muerte José Rafael Gutiérrez González (q.e.p.d.) no sucedió por el accidente de tránsito, toda vez que luego de las heridas que sufrió y de recibir la atención médica «se recuperó y recibió salida de las instituciones médicas con posterioridad al incidente» y, por el contrario, quedó demostrado que «las causas del fallecimiento de la víctima fueron los padecimientos de “insuficiencia respiratoria, hipoxemia, neumonía viral, déficit nutricional e infección, covid”, los cuales no tienen ninguna relación con las lesiones sufridas en el insuceso ocurrido el día 30 de Abril de 2020».

También adujo que el informe de tránsito no puede ser usado para dar por sentada la responsabilidad. Manifestó que, a pesar de lo anterior, el Tribunal accionado modificó la decisión apelada, concedió lo reclamado por lucro cesante y en los demás confirmó la determinación (30 septiembre 2024), proceder con el cual incurrió en defecto fáctico y procedimental. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento es razonable. La revisión del expediente cuestionado evidencia que, aunque la aquí actora, a través de su apoderado, contestó la demanda y apeló el fallo que le fue desfavorable, lo cierto es que no aportó prueba que soportara su defensa.

Así, los jueces de cada instancia emitieron su decisión con base en la valoración de los medios de convencimiento existentes en el plenario. Específicamente, al resolver la apelación el Tribunal accionado, luego de analizar la historia clínica de José Rafael Gutiérrez González (q.e.p.d.) pudo establecer que, aunque el accidente de tránsito no produjo su muerte inmediata, dicho siniestro, por las lesiones que le ocasionó, sí lo debilitó hasta el punto que su vida se extinguió, por lo que el nexo causal entre la conducta y el daño lo estimó probado.

El cuerpo colegiado precisó: La efectiva demostración del vínculo causal entre la conducta del agente y el daño probado es, ciertamente, condición necesaria -que no suficiente- para que se abra paso el reclamo judicial por responsabilidad civil extracontractual. La causalidad - asunto en el que quedó cifrado el despacho de las pretensiones elevadas en este litigio- es presupuesto cuyo análisis puede ser abordado desde diferentes ópticas y frente al cual no se han sentado criterios uniformes, no obstante, se tiene que es la teoría de la causalidad adecuada -en sentido jurídico- la que ha tenido acogida en la doctrina jurisprudencial reciente.

Precisado lo anterior recuerda el tribunal que según lo consignado en la demanda que dio paso al presente litigio, la indemnización de perjuicios reclamada por la actora deriva del óbito de don José Rafael, es decir, el hecho dañoso cuya reparación se persigue lo es la muerte de aquél, de modo que, por la forma en la que se ha desenvuelto el litigio y los argumentos condensados en el fallo censurado se impone determinar la situación o conjunto de situaciones que provocaron tal deceso.

A estas alturas es pacífico que el accidente lo ocasionó el vehículo de placas BMG 640, conducido por la demandada, el cual produjo serias lesiones en la humanidad del señor Gutiérrez González, que forzaron su atención en una unidad de cuidados intensivos en el Hospital de Fusagasugá y en la Clínica Medical de Bogotá -lo que está debidamente probado-, de suerte que dicho incidente es, en principio, relevante dentro de la atribución de responsabilidad, ello, sin entrar a contemplar aún cuestiones propias de la conducta, como su carácter peligroso, la presunción de culpa que subyace o la hipotética presencia de un eximente de responsabilidad.

Respecto de lo registrado en la historia clínica la autoridad destacó que luego del accidente, José Rafael Gutiérrez González tuvo que ser reanimado, permaneció un mes hospitalizado y a pesar de que fue dado de alta por algunos días, fue nuevamente hospitalizado hasta que se produjo su deceso. Al respeto reseñó: Hecha esta precisión, a efectos de enjuiciar si el accidente causó la muerte de la víctima debe cumplirse un examen minucioso de su histórica clínica, en consideración a que no se entregó un insumo o necropsia que exteriorizara esa cuestión; al efecto necesario es memorar que la colisión tuvo lugar el 30 de abril de 2020 y que en esa fecha el pariente de la demandante fue remitido al Hospital de Fusagasugá, luego de lo cual fue trasladado a la Clínica Medical de Bogotá porque el incidente causó el complejo cuadro clínico de: “fractura acetábulo, fractura hueso iliaco, fractura pertrocanteriana, fractura epífisis superior de la tibia, herida miembro inferior y fractura severa de pelvis”, suceso que fue de importancia en virtud de que aquél tuvo que ser valorado en la sala de reanimación, porque le realizaron diferentes transfusiones sanguíneas y porque anduvo hospitalizado en cuidados intensivos por más de un mes.

El reporte de la Clínica Medical escenifica lo dicho porque sus galenos el 1° de mayo de 2020 narraron que la víctima anduvo en la UCI, presentó “traumatismo craneoencefálico” y que para preservar su vida debió “acoplarse ventilador mecánico y vasopresor inestable”, facultativos que el 2° de mayo de 2020 precisaron que la salud de Gutiérrez González empeoró, al dejar constancia que: “paciente en muy malas condiciones generales, se informa a cirugía vascular para embolizacion de la pelvis, según evolución y de desarrollar un síndrome compartimental se llevara a laparotomía de precisión y descompresión”, luego de lo cual la víctima necesitó más hemo-transfusiones: “paciente en su post quirúrgico inmediato de laparotomia exploratoria, post trasfusión de 2 ugre más ( para un total de 9 umnd hasta el momento) con control de hb 7.7 y plq de 64.000 con control previo de 80.000 por lo que se decide trasfundir 2 ugre más de gre, 6 plaquetas y 3 de plasma y realizar control hemograma entre 3 y 4 am”.

Los días posteriores se registró idéntico panorama clínico porque los médicos agregaron que: “paciente en uci por requerimiento de soporte ventilatorio, sin signos de bajo gasto ni hipoperfusión sin soporte vasopresor, en el momento hemo-dinámicamente estable, con retiro de midazolam para determinar respuesta neurológica, en destete de sedoanalgesia, afebril, modulación de foco infeccioso en manejo antibiótico con piperacilina tazobactam, tolero destete soporte transfusional, revisión por cx general mañana”, luego de lo cual conceptuaron: “alerta, desorientado… trauma cráneo-encefálico severo… embolización de arterias abdominales… riesgo de inestabilidad hemodinámica por politraumatismo paraclínicos: hemograma con descenso de la leucocitosisi, anemizacoin sin criterio transfusional ni descenso agudo de la hemoblobina. ionograma con hipoclameia resuelta por lo que se suspende reposición de potasio”.

Los profesionales de la salud con posterioridad diagnosticaron en el afectado: “1. politraumatismo en accidente de tránsito.2. tce 3. trauma cerrado de torax: fracturas costales (7° y 8° iz y 7° a 9° izq); neumotorax izquierdo, pop de toracostomia cerrada izq (02/05/20), retirada el 09/05/20. 4. neumonía asociada al cuidado de la salud (tto con meropenem fi: 09/05/20). 5. trauma cerrado de abdomen: síndrome compartimentar abdominal, hemoperitoneo de aproximadamente 1500ml; hematoma retroperitoneal en zona ii izquierda y iii; pop de laparotomía descompresiva + drenaje hemoperitoneo + laparotomía (02/05/20), pop de lavado peritoneal terapéutico + drenaje de gran hematoma retroperitoneal izquierdo zona ii con efecto de masa vol 2000 cc y en pelvis pequeño zona ii derecha. + cierre de pared (08/05/20). 6. choque hipovolemico, anemia severa (requirió poli transfusión), rabdomiolisis post traumática y falla renal aguda akin ii, resueltos. 7. lesion de primera rama de arteria ilica interna izquieda, post embolizacion (02/05/20). 8. fractura conminuta ligeramente impactada del fondo, del techo y del pilar posterior del acetábulo izquierdo. pop extraintitusional de fijación externa de pelvis y femur izq (30/04/20). 9. fractura basicervical de fémur derecho con compromiso del trocanter menor. 10. fractura abierta grado ii unicortical de la epífisis proximal de la tibia derecha, pop de lavado qx de fx abierta de tibia derecha (11/05/20). 11. fractura unicortical de tibia diafisiaria proximal izquierda”.

El 7 de junio de 2020 los facultativos asimismo exteriorizaron un complejo cuadro clínico, pues detallaron: “paciente con antecedente de heridas en ambos miembros inferiores con áreas cruentas y exposición osteotendinosa en región lateral de rodilla y anterior de tibia. Fue llevado a salas de cirugía por cirugía plástica y realizan desbridamiento, lavado y colgajos de piel quedando completamente reconstruidos ambas áreas. consideran alto riesgo de necrosis por trauma de tejidos blandos. en el momento paciente con modulación del dolor, sin estigmas de sangrado activo, termodinámicamente estable, sin sris, en espera de curación en 48 horas. se le explica al paciente su condición clínica y la conducta médica, refiere comprender y estar de acuerdo”.

Siendo ello así, quedó evidenciado que las heridas que produjo el accidente fueron de importancia y que redujeron en gran medida la salud de don José Rafael, al punto que estuvo hospitalizado en cuidados intensivos durante más de un mes y bajo supervisión especial de sus médicos, quienes día a día apuntaron su evolución médica en procura de determinar el uso de ventilador mecánico, trasfusiones sanguíneas, cirugías, exámenes y medicamentos, y dadas esas circunstancias en conjunto, es factible colegir que las dolencias que sufrió la víctima acabaron con su existencia durante el internamiento hospitalario, cuyo deceso, de conformidad con el examen cumplido a la historia clínica, en algo evitó la intervención médica especializada que recibió cuando estuvo en la unidad de cuidados intensivos.

Sobre la causalidad entre el hecho y el daño, el Tribunal concluyó: Cabe preguntarse, entonces, si los cuidados que tuvo el señor Gutiérrez González en la UCI fueron los que preservaron su vida y de contera establecer si cuando salió de esa unidad su salud empeoró como efecto de que ya no contaba con la asistencia especial que solventara las contingencias de salud que emanaron del accidente.

Y la respuesta más pertinente es que ello fue así en virtud de que la gravedad de las lesiones fueron significativas y de que sus secuelas adversas se incrementaron con el pasar de los días, conforme quedó escenificado en los resúmenes clínicos, algo Expediente: 25290-31-03-001-2022-00408-01 9 que también puede inferirse en que don José Rafael salió de la clínica el 23 de junio de 2020 y volvió a ingresar a la unidad de cuidados intensivos el 24 de julio de 2020, quien murió el 26 de julio de esa anualidad, y dadas esas situaciones en conjunto, evidente es que las dolencias del accidente postraron a aquél, redujeron su salud y tuvieron fuerte incidencia en su óbito.

(…) Lo hasta aquí discurrido no permite establecer cuál fue la causa de la muerte de Gutiérrez González, qué herida o patología produjeron su deceso –pues esos interrogantes solo pueden obtenerse de una necropsia u otros procedimientos-, pero lo hilvanado es suficiente para conceptuar que el impacto que produjo el accidente en la humanidad de aquél agravó su cuadro clínico y lo obligó a estar en una UCI desde el incidente y hasta su muerte, y dadas esas circunstancias en conjunto, es factible derivar que el arroyamiento fue el detonante de que don José Rafael enfermara y luego muriera en una unidad de cuidados intensivos; de allí que es viable prohijar la responsabilidad civil bajo la egida de que el accidente fue el que provocó el óbito, lo que se traduce como la existencia del daño necesario para indemnizar, en la medida en la que hecho dañoso cuya reparación se persigue lo es la muerte de aquél. A lo anterior cabe agregar, que la demandada no enseñó un escenario diferente sustentado en un examen juicioso de la historia clínica o en un dictamen especializado, pues basó sus conclusiones en simples afirmaciones sin soporte (…) Bajo ese marco puede afirmarse que la Magistratura no incurrió en defecto fáctico, sino que, por el contrario, ante la ausencia del resultado de una necropsia, procedió a valorar la historia clínica del difunto a efecto de establecer el impacto del siniestro en la pérdida de la vida de José Rafael Gutiérrez González, lo que le permitió evidenciar que, a pesar de que existieron esfuerzos médicos con el fin de prolongar la vida de la víctima del accidente, los mismos fueron infructuosos.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1445-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00565-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Marimelba Agudelo Romero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. ° 2022-00408-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le correspondió al Juzgado