CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00451-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14443-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00451-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Isabel Serna Martínez y Maribel García Moreno contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión acumulada rad n.° 2021 -00488 ANTECEDENTES 1.
Las gestoras, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa, expusieron que fueron reconocidas como acreedoras en la sucesión intestada acumulada con liquidación de sociedad patrimonial que se sigue respecto de Carlos Ricardo Márquez Velasco (q.e.p.d.); trámite en el cual, se aprobó el inventario y avalúo de bienes, se decretó el trabajo de partición y se designaron a las apoderadas de los herederos y compañera sobreviviente para realizarlo (1 de marzo de 2024).
Señalaron que, una vez se les corrió traslado de las particiones presentadas (28. nov. 2024) las objetaron porque « no se liquidaron los intereses de cada crédito », sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 29 de abril de 2025 resolvió no tenerlas en cuenta al considerar que la participación « de los acreedores al interior de un proceso de sucesión es restringida limitándose a que los derechos sean reconocidos ».
Adujeron que, a través de escrito del 6 de mayo siguiente, « las apoderadas allegaron en conjunto [ nueva ] partición », y el 12 del mismo mes y año, el despacho accionado lo aprobó « sin correr traslado de la misma y sin rectificar los errores que presenta ». Indicaron que, inconformes con la anterior determinación, promovieron incidente de nulidad, solicitaron la aclaración del fallo e instauraron remedio vertical, empero, el 25 de junio de 2025 la sede judicial convocada resolvió desfavorablemente todos sus requerimientos y no concedió la alzada.
Añadieron que, formularon reposición y en subsidio apelación contra los proveídos que « deniega la solicitud de aclaración del trabajo de partición », « rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto », y respecto al auto que « rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida » elevaron remedio horizontal y en subsidio queja, no obstante, mediante providencias del 21 de julio pasado todas sus solicitudes fueron rechazadas de plano por « falta de legitimación ».
De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio « La interpretación del Juez que afirma que la intervención del acreedor reconocido terminó con el reconocimiento del crédito es contraria a la ley y a la jurisprudencia ». 3. En consecuencia, solicitan se permita su « participación en la etapa de partición del proceso de sucesión » y en tal virtud se resuelva i) « la solicitud de aclaración », ii) « el recurso de apelación contra la sentencia », iii) « la nulidad procesal planteada », y iii) « el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 25 de junio de 2025, dictado en relación con la medida de embargo y secuestro en el proceso (…) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. Elsa Contreras Sanabria, por intermedio de su abogada, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 3.
Myriam Stella Romero Galindo, en calidad de apoderada de los herederos reconocidos en del litigio, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a las accionantes, pues no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales incoadas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « las accionantes (…) NO interpusieron recurso contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 ».
Asimismo, indicó que « la decisión del Juzgado de Familia accionado, referente a considerar que los acreedores no están legitimados en la causa por activa para recurrir la sentencia que aprueba el trabajo de partición » no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico y, por el contrario, « dicha decisión está debidamente respaldada en la normatividad y es producto de la hermenéutica del Juez de conocimiento ».
IMPUGNACIÓN Las gestoras disintieron de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó las prerrogativas fundamentales de Viviana Isabel Serna Martínez y Maribel García Moreno al aprobar mediante sentencia del 12 de mayo de 2025 el trabajo de partición « sin correr traslado de la misma y sin rectificar los errores que presenta », dentro del proceso de sucesión acumulada n.° 2021-00488. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente al último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.
Las promotoras acudieron al presente instrumento buscando la protección de las prerrogativas esenciales consagradas en los artículos 29 y 229 Superiores que consideran quebrantadas con la providencia del 12 de mayo de 2025 a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga aprobó el trabajo de partición dentro del trámite de sucesión de Carlos Ricardo Márquez Velasco (q.e.p.d.) sin correr traslado del mismo y sin subsanar los errores que este presenta, toda vez que « no se liquidaron los intereses de cada crédito ».
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que las accionantes, pese a tener a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía, injustificadamente los desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificadas en debida forma de las providencias del i) 29 de abril de 2025, en la que, se rechazaron las objeciones presentadas por los acreedores frente a la partición realizada el 5 de abril de 2024 y ii) 1 de marzo de 2024, a través de la cual la autoridad enjuiciada aprobó los inventarios y avalúos; nada dijeron al respecto, luego ante tal desatención, que no encuentra justificación alguna por parte de las censoras, no se puede acudir a esa vía en procura de una solución a su problemática.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015). 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7