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STC14442-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01982-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14442-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01982-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Alexander Caicedo Sierra, en su condición de directivo de la EPS Famisanar, contra los Juzgados Civiles Décimo del Circuito y Doce Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 2023-00961.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que la señora Emilce Riaño Martínez interpuso acción de tutela contra la EPS Famisanar, a lo que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá emitió fallo el 25 de octubre de 2023 tutelando los derechos de la reclamante y ordenando a la EPS el pago de unas incapacidades médicas.

Señaló que se inició un trámite incidental de desacato del referido amparo, resuelto el 25 de abril de 2025 por la autoridad municipal imponiéndole una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes por incumplimiento de la orden de tutela. Que tal determinación fue remitida en el grado jurisdiccional de consulta al superior funcional, a quien EPS Famisanar rindió « informe de cumplimiento solicitando inaplicar la sanción impuesta, allegando los soportes que evidenciaban el pago de las incapacidades objeto de sanción ».

Sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó la « solicitud de nulitad y/o revocatoria » y confirmó la sanción impuesta, afirmando que « no existe siquiera prueba sumaria de que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional ». Que, por lo anterior, elevó « solicitud de inaplicación de la sanción » al Juzgado Municipal, « aportando pruebas de pago de las once (11) incapacidades generadas », petición con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional.

No obstante, que la autoridad civil municipal « ha mostrado renuencia en dos ocasiones mediante autos fechados del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y el diecisiete (17) de junio […] manteniendo la sanción al manifestar que “la sanción aquí impuesta ya fue objeto de consulta ante el superior siendo confirmada en su integridad.

Por lo tanto, deberá estarse a lo dispuesto al interior del presente incidente de desacato ”». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los referidos autos en que rechazaron su solicitud de inaplicación de la sanción desconocen el precedente jurisprudencial frente a la cesación de los efectos jurídicos de las sanciones proferidas, además de no valorar el acervo probatorio allegado en todo el trámite incidental que daría cuenta de que realizó los pagos ordenados. 3.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad civil municipal enjuiciada revocar o dejar sin efectos « la sanción de multa la cual me fue impuesta y confirmada mediante las providencias de 25 de abril y 06 de mayo del 2025 proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. » RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá informó que le correspondió por reparto la acción de tutela interpuesta por Emilce Riaño Martínez contra la EPS Famisanar, misma resuelta de manera favorable a la tutelante, ordenándole a la accionada el pago de unas incapacidades médicas (25 oct. 2023). Que tramitó incidente de desacato del referido amparo, resuelto con sanción en contra del aquí tutelante por incumplimiento de la orden constitucional (25 abr. 2025), misma confirmada por el ad quem el 6 de mayo de 2025.

Afirmó que el tutelante elevó solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento, misma negada en autos de 5 de mayo y 17 de junio de 2025, en los que « se le indicó que la sanción aquí impuesta ya había sido objeto de consulta ante el superior siendo confirmada en su integridad. Por lo tanto, debería estarse a lo dispuesto al interior del presente incidente de desacato ».

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia de violación puesto que el « incidente de desacato que aquí se adelantó se le dio el trámite correspondiente y conforme a la Ley y las decisiones aquí adoptadas fueron ajustadas a derecho y confirmadas por el juzgado civil del circuito de esta ciudad ». Remitió el link del expediente para verificar las actuaciones. 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación a su cargo, afirmando que mediante auto de 6 de mayo de 2025 confirmó en grado de consulta la decisión del a quo en el marco del incidente de desacato de una tutela. Consideró que no ha violado ningún derecho fundamental, por cuanto todas sus actuaciones se efectuaron en el marco del ordenamiento jurídico.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al considerar razonable lo resuelto « en los autos de 25 de abril de 20251 (que sancionó, por desacato, al hoy accionante), de 6 de mayo de 2025 (que desató el grado jurisdiccional de consulta) y de 19 de mayo y 17 de junio de 2025, con los que se negó la solicitud de “inaplicación” de la multa con que se sancionó al señor Caicedo Sierra », precisando que « la multa obedeció a una valoración seria de los elementos recaudados en el trámite incidental ».

Máxime que « el pago de las incapacidades sobre las que versó el desacato (de 24 de febrero al 13 de mayo de 2023), el sancionado, aquí accionante, solo lo acometió el 30 de abril de 2025, esto es, mucho después de haberse emitido el fallo de tutela (de 25 de octubre de 2023) y, también con posterioridad a la imposición de la sanción económica » IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor reiterando sus argumentos e insistiendo en que se desconocía el precedente de las altas cortes puesto que « aún con posterioridad a la firmeza de la confirmación de la sanción en consulta, debe estudiarse el asunto (alegatos y elementos probatorios allegados) para determinar la viabilidad de inaplicarla ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías denunciadas en el trámite del incidente de desacato n.° 2023-00961, conforme los distintos reproches esbozados. 2. De la tutela contra providencias judiciales y la razonabilidad Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ».

(CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 3.

Caso concreto 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues se concluye que no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 3.2. En efecto, de la revisión integral del expediente se tiene que mediante auto de 25 de abril de 2025 el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá impuso sanción por desacato a Fredy Alexander Caicedo, aquí tutelante, en su condición de director de operaciones de la EPS Famisanar, respecto del fallo de tutela de 25 de octubre de 2023.

Nótese como el incidente de desacato se adelantó con respeto al debido proceso. En un primer momento se requirió a la EPS Famisanar para dar cumplimiento al fallo o manifestar lo concerniente al desacato (15 de enero, 2025). Posteriormente, se dio apertura al incidente y se ordenó notificar a la EPS (20 de enero, 2025). Surtidos los trámites de contradicción, y valoradas las pruebas allegadas, mediante auto de 29 de enero siguiente se evidenció que la EPS no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que « se ordenó requerir de nuevo al Superior Inmediato del representante legal de FAMISANAR EPS, para que dentro del término de DOS (2) días contados a partir de la respectiva comunicación, haga cumplir por el inferior el fallo de tutela aquí proferido el 25 de octubre de 2023 y abriera el correspondiente disciplinario contra el funcionario encargado que no haya dado cumplimiento en el término concedido o en su defecto para que manifestará lo concerniente al presente desacato ».

La EPS respondió señalando que « se encuentra realizando todas las gestiones administrativas pertinentes para dar respuesta al mismo con relación al pago de incapacidades desde 01 de julio 2020 a la fecha y que se encuentren demostradas », es decir, reconoció que a enero de 2025 no había dado cumplimiento al fallo de octubre de 2023. Adelantados distintos trámites del incidente, en nueva comunicación la EPS volvió a reconocer su incumplimiento señalando que « a la fecha la incidentada no ha dado estricto cumplimiento al fallo emitido en fecha 25 de octubre del año 2023, puesto que no ha trascrito la totalidad de las incapacidades otorgadas, así como tampoco, ha efectuado el pago de las incapacidades causadas desde el día 24 de febrero de 2023 ».

Surtidas distintas etapas de traslado de las respuestas entre las partes se agotó el trámite del incidente y dictó auto sancionando, mismo motivado y fundado en las probanzas allegadas, precisando que: « En el presente asunto y de acuerdo al acervo probatorio arrimado a los autos, se tiene que FAMISANAR EPS, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial en el fallo de tutela aquí proferido.

De lo antes expuesto y teniendo en cuenta el concepto de desacato, según se puede leer en la norma, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por las autoridades judiciales, cuestión que se configura en autos, pues como ya se indicará FAMISANAR EPS no ha dado cabal cumplimiento a la orden proferida por este Juzgado, en los términos solicitados, ello por cuanto efectivamente se constata que no le han cancelado el total de las incapacidades generadas a la señora EMILCE RIAÑO MARTINEZ y pierde de vista la EPS que el fallo de tutela - el cual NO FUE IMPUGNADO - categóricamente le ordenó proceder con el pago de las incapacidades prescritas desde el 01 de julio de 2020 a la fecha y que se encuentren demostradas, así como las que se causen en adelante, luego entonces no puede FAMISANAR EPS solicitar en estas instancias aclaración alguna, más aún cuando no hay evidencia que haya procedido con el reconocimiento y cancelación de las incapacidades generadas desde el 24 de febrero de 2023 al 13 de mayo de 2023, razón por la cual el Incidente de Desacato será declarado fundado ».

Dicho lo anterior, impuso la sanción a la que se ha hecho referencia mediante auto de 25 de abril de 2025. En esa decisión se indicó con claridad que la imposición de la multa no lo exoneraba de cumplir el fallo de tutela. Inconforme, el tutelante presentó el 2 de mayo siguiente solicitud de nulidad y/o revocatoria para surtir el grado de consulta de desacato con sanción. Dicha solicitud la acompañó únicamente de pantallazos de transacciones de fecha 30 de abril de 2025 que darían cuenta del pago de las once incapacidades al empleador de la otrora tutelante, IPS Seguridad Nápoles Ltd., por valor de $5’568.000.

Por demás, los pantallazos adjuntados señalan que las transacciones están « pendiente ». Frente a esta situación, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en proveído de 6 de mayo de 2025 consideró que: « A pesar de que la parte incidentada fue notificada en debida forma, y solicitó tiempo para cumplimiento, no existe prueba sumaria dentro de la presente acción de su cumplimiento, siendo así claro para este juzgado que no existe ánimo ni voluntad alguna de llevar a cabo lo requerido en el fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2023, transcurriendo desde esa fecha 17 meses, lo cual denota claramente la renuencia de la accionada en cumplir con una orden judicial que es de carácter obligatoria.

Así, teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona a la cual se le dio la orden de tutela la ha cumplido o incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, para este caso objeto de consulta resulta necesario y deviene proporcional imponer sanción, en contra de la parte incidentada, el señor FREDY ALEXANDER CAICEDO, en su función de Director de Operaciones Comerciales de la EPS FAMISANAR, por incumplir el fallo de tutela proferido por ese Despacho de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 ».

Frente a tal determinación, el tutelante elevó en dos ocasiones solicitud de inaplicar la sanción impuesta, por considerar que ya había dado cumplimiento a lo ordenado y que, en su entender, en situaciones similares altos tribunales han ordenado revocar las sanciones cuando se verifica el cumplimiento de las órdenes de tutela. Ambas solicitudes fueron rechazadas, ordenando estarse a lo resuelto por el superior, mediante autos de 12 de mayo y 17 de junio de 2025. 3.3.

Conforme con lo citado, como se anticipó, las resoluciones adoptadas no resultan infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades enjuiciadas -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Como puede observarse de lo reseñado, el accionante pretende hacer valer su criterio para dar cuenta de que cumplió una orden tutelar en su contra de 25 de octubre de 2023, que debía darse por cumplida en los cinco días hábiles siguientes, mediante el anexo de un pantallazo de transacciones el 30 de abril de 2025, año y medio después, y únicamente hasta cuando la autoridad civil municipal impuso la sanción por desacato mediante proveído de 25 de abril de 2025, tras un largo trámite con respeto al debido proceso.

Lo anterior, a todas luces, reporta una actuación reprochable por parte del tutelante. Nótese como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales ».

Además, el superior, al momento de proferir el auto de 6 de mayo de 2025 consideró que aún no existía prueba suficiente del cumplimiento de la orden tutelar. Así, se reitera, con independencia de que se comparta o no las decisiones, se tiene que las autoridades judiciales enjuiciadas realizaron un análisis jurídico pertinente con base en las pruebas obrantes en el expediente, análisis que no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

El solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela. Al respecto, se ha dicho: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01). 3.4. Finalmente, y respecto de los fallos en los que se basa el tutelante para indicar que era viable acceder a su solicitud de inaplicar la sanción por cumplimiento, así fuese abiertamente tardío, se observa que se trata de sentencias de tutela, la T-421 de 2003 de la Corte Constitucional y la STC2769-2024 de esta Sala, entre otras, cuyas resueltas el aquí promotor pretende que le sean aplicadas en su caso, pero basta señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes y no producen efectos erga omnes.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CC, T-643 de 1998, citada en CSJ, STC1295-2022).

En el mismo sentido, ese alto tribunal ha insistido en que: « la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción previamente fallada » (CC, T-407 de 2005).

Por ello, los efectos del fallo de tutela en otro proceso judicial no necesariamente tendrán la virtualidad de extenderse de manera automática a la situación que aquí se plantea, máxime si los contextos facticos no son idénticos. 4. Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13