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STC14441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.º 1100102-04-000-2025-01168-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14441-2025 Radicación n.º 1100102-04-000-2025-01168-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Óscar Luis Sarmiento Russi, quien dice actuar como apoderado de Didier Édinson Guajo Evaristo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y la Sala Única de Decisión del Tribunal de San José del Guaviare; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2018-00003.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legítima, derecho de contradicción y defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que, el 10 de febrero de 2018, fue presentada denuncia por « acto sexual abusivo con menor de edad » en contra de Guajo Evaristo, pero solo hasta el 1º de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de « imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento consistente en prisión intramural ».

Señaló que, tras surtirse la « acusación » (7 feb. 2023), se dio el traslado de los elementos materiales probatorios y, « luego de algunas contingencias ocurridas dentro del proceso », se instaló formalmente la audiencia preparatoria (28 ene. 2025). En desarrollo de esta, pidió la exclusión de varios de los elementos solicitados por la Fiscalía: las valoraciones realizadas a la menor con el consentimiento informado de una persona no legitimada para brindarlo; la admisión de la entrevista forense en eventos en que la víctima ya es mayor de edad y el testimonio de la trabajadora social, que « no estaba firmado por la profesional » y « no guarda relación con los hechos materia de investigación »; sin que el despacho accionado acogiera ese pedimento.

Expuso que esa determinación fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, en sede de apelación, ya que se debió pedir « la inadmisión y no el rechazo de la prueba ». Se quejó, entonces, de que esas resoluciones « desconoce [n] principios básicos del debido proceso, como la presunción de inocencia, el principio de legalidad probatoria, y la prohibición de pruebas obtenidas con vulneración de las formalidades legales ». 3.

Con base en lo previo, pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales impugnadas, para que, en su lugar, se ordene la exclusión de los mencionados elementos materiales probatorios del juicio oral. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare manifestó que lo atinente al consentimiento informado de las pruebas es « un tema de contradicción a dilucidar en el interrogatorio cruzado a la testigo ».

Igualmente, frente a las quejas que recaen sobre el informe de investigación o valoración sociofamiliar, refirió que se cuenta aún con mecanismos de defensa dentro del trámite penal. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente resguardo constitucional. 2. La Sala Única del Tribunal Superior de ese mismo distrito hizo un recuento de las actuaciones surtidas y explicó que la resolución de la alzada que se cuestiona « estuvo sustentada en criterios jurisprudenciales aplicables », sin que la acción de tutela pueda utilizarse como mecanismo para reabrir el debate, ya que « versa sobre idénticos puntos del recurso de apelación ». 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida advirtió que se trata de una solicitud de protección que se eleva a sabiendas de que carece de fundamento jurídico, debido a que se exponen « los mismos argumentos [ ] desestimados tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, toda vez que no halló acreditado el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, porque el proceso penal sobre el que recaen las súplicas se encuentra en curso y « será en el juicio oral donde se debatirá sobre la admisibilidad de los medios probatorios que fueron decretados ». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con el fin de alegar que « el medio de defensa judicial ordinario ya fue agotado en su oportunidad procesal, sin que exista fase posterior para replantear dicha exclusión ».

Igualmente, cuestionó que ya « se surtieron dos audiencias al interior del proceso, la última precisamente el 13 de agosto, día en que se instaló el juicio y se recibió uno de los testimonios llevados por la Fiscalía, el cual hace parte precisamente de los que se solicitó excluir ». Por esa vía, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, excluir del mentado proceso « las pruebas obtenidas sin consentimiento informado ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2]. [2: Reiterada en CSJ, STC085-2024;

CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.] 2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Óscar Luis Sarmiento Russi, en nombre de Didier Édinson Guajo Evaristo, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato adosado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que « promueva ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA y LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por cuanto han incurrido en acciones y omisiones dentro del proceso con radicado No. 940016000668-2018-00003-00 (940016000668-2018-00003-03), con las cuales se ha vulnerado mi derecho de defensa y contradicción y el debido proceso », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la clase de proceso en que ello sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).

Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede). 3.

De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2