Micelio
STC14440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00493-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14440-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00493-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 27 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de José Adrián Páez Garavito contra los Juzgados Segundo y Doce Civiles del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los juicios divisorio y pertenencia que originan la queja.

ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo actuar «en calidad de apoderado judicial de la demandado Jose Adrian Paez Garavito [SIC] », reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, sostuvo que en contra de su prohijado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adelantó un proceso divisorio promovido por la sociedad Lazo Oriente S.A.S., en el que «fue notificado… con violación al deber legal del citatorio, lo cual no garantizo [sic] la oportunidad para que… pudiera dentro del término legal contestar la demanda».

Dijo que, alegando la calidad de agente oficioso de Páez Garavito, solicitó la «acumulación» del anterior asunto a una demanda de pertenencia que se tramita -a instancias del agenciado-, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, pero que, sin resolver sobre tal postulación, el primer estrado en mención dictó sentencia el 9 de julio pasado ordenando la venta en pública subasta del bien que pretende usucapir.

Afirmó que, agenciando los derechos del allí demandado, «interpuso recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue desestimada… en atención a: 1. Que la agencia oficiosa se permito [sic] solo para demandar o contestar la demanda. 2. Que esta acción no es posible [sic] del recurso de alzada». 3. A su juicio, la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adolece de defecto procedimental absoluto y, sin especificar en qué consistió tal yerro, solicitó: «(…) Revocar en su integridad la decisión tomada por el operador judicial, y se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la petición del agente oficioso.

Se le requiera al Juzgado Doce Civil Municipal [sic] de Bucaramanga, pronunciamiento respecto de la petición del demandante, frente a la acumulación de la demanda (…)». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «antes de acudirse a este medio excepcionalísimo deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, siendo que a la fecha no se ha planteado… nulidad alguna» Al margen de lo anterior, resaltó que «las solicitudes presentadas por el aludido togado han sido resueltas» a pesar de no haber allegado poder que lo faculte para actuar en representación de Páez Garavito y no reunir las condiciones para ser considerado como su agente oficioso, comoquiera que no acreditó la imposibilidad de aquél para procurar la protección de sus intereses máxime cuando le extendió mandato judicial para representarlo en el proceso de pertenencia que adelanta el Juzgado Doce homólogo. 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de pertenencia 2022-00152. 3. El representante legal suplente de Lazo Oriente S.A.S. también pidió desestimar la salvaguarda, de un lado, por carecer el abogado que la formuló de derecho de postulación por insuficiencia del poder presentado y, de otro, por no existir defecto alguno que deba conjurarse a través de esta herramienta en tanto que la actuación del juzgado se desarrolló en el marco de la ley, amén de la impertinencia de la solicitud de acumulación de dos asuntos que se tramitan por procedimientos diferentes (divisorio y pertenencia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la legitimación en la causa por activa habida consideración que «no configura el poder especial requerido para hacer efectivo el mandato constitucional, pues no indició “iii) la autoridad accionada y iv) el acto, omisión, proceso o providencia que casual el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho alegando que «el tribunal… se quedó en el análisis formalista del mandato, convirtiéndolo en una barrera infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión, desconociendo el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en un exceso ritual manifiesto», pero que, al margen de ello el poder anexo expresaba con claridad el propósito del mandato, la autoridad accionada y las actuaciones censuradas.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de José Adrián Páez Garavito y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales de dicho ciudadano, por cuanto, al parecer, no se pronunciaron acerca de la acumulación de procesos previo a proferirse la sentencia al interior del divisorio 2022-00263. 2.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Sala que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de José Adrián Páez Garavito al interior del proceso divisorio adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Giovanny Reyes Silva pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Páez Garavito, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida persona, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se identificaron las decisiones particulares que pretenden dejar sin efectos jurídicos, simplemente se dice que es conferido para que «presente… acción de tutela en contra de la sentencia y actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia adelantado en mi contra por la empresa Lazo Oriente S.A.S. », luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias.

Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.

De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, prohijando lo decidido por el Tribunal de Bucaramanga pues el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11