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STC1444-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00420-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1444-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00420-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ancizar Cardoso Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 73001220400020250085700 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ancizar Cardoso Rodríguez promovió acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal -Tolima-. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.2.

En sentencia del 19 de septiembre de 2025 se declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión fue impugnada por el promotor. 2.3. El 28 de octubre de 2025 la Homóloga Sala de Casación Penal, al desatar la impugnación, revocó el fallo y ordenó « AMPARAR el derecho fundamental de petición de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ.

En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) que proceda a requerir al peticionario para que aclare el contenido de su solicitud. Recibida la aclaración, contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. ». 3.

El actor sostiene que, el 7 de noviembre de 2025 formuló « derecho de petición solicitando Que decisión han tomado y en qué estado se encuentra la impugnación según radicación No. 73001-22-04-000-2025-00857-00 ». No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción, no había recibido respuesta. 4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Corte accionada « contestar y tramitar la solicitud calendada el 07/11/2025 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte remitió el expediente objeto de censura e informó que la decisión de fondo fue comunicada al accionante el 15 de enero de 2026. La Sala Penal del Tribuna de Ibagué relató las actuaciones surtidas dentro de la tutela 7300122040002025 0085700. III. CONSIDERACIONES 1.

La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio disciplinario (CSJ, STC8866-2024). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que no se concretó la vulneración de derechos alegada. Esto, porque revisado el expediente de la acción de tutela 2025-00857-01 se evidencia que el 15 de octubre de 2026[footnoteRef:1] le fue remitido al actor, a través de su correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com[footnoteRef:2], la notificación de la providencia del 28 de octubre de 2025, mediante la cual se desató la impugnación y se revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, amparar el derecho de petición de Ancizar Cardoso Rodríguez. [1: Archivo «0009Documento_Notificación», carpeta de segunda instancia, expediente 2025-00857-00.] [2: Dirección electrónica desde la cual fue remitida la petición del 7 de noviembre de 2025, visible en el archivo «0004Memorial.pdf», ibidem.] De lo anterior, refulge evidente que, se configuró un hecho superado[footnoteRef:3], toda vez que, durante el trámite de esta tutela[footnoteRef:4] dicha corporación resolvió lo solicitado por el actor el 7 de noviembre de 2025, indicándole al tutelante en forma clara la decisión emitida en la sentencia que definió la alzada. [3: Sobre el particular, ver, entre otras, la sentencia CJS STC14484-2022.] [4: Memórese que, una vez radicada la acción constitucional, por auto del 24 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal dispuso la remisión por competencia. En la misma fecha fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde, el 2 de diciembre de 2025, se ordenó nuevamente la remisión por competencia a esta Sala homóloga civil, decisión ejecutada el 27 de enero de 2026.] 4.

Por lo referido, se declarará improcedente el ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7