2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00018-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1444-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por la Secretaría de Educación Distrital de esta ciudad contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2024-00613.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Saida Zarethe Torres, quien se encontraba vinculada bajo la modalidad de provisionalidad en la vacante definitiva nº 402238, fue retirada de la entidad mediante Resolución 4397 del 29 de diciembre de 2023, situación por la que ella promovió acción de tutela en su contra.
Expresó que, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2024, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la señora Torres, transitoriamente, ordenó el reintegro al puesto que ostentaba en la Secretaría Distrital de Educación, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Adicionalmente, ordenó el pago de la sanción establecida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que, tal decisión fue confirmada por el Juzgado octavo Civil del Circuito de esta ciudad el 27 de agosto de 2024. Indicó que los accionados se extralimitaron en sus funciones al imponer la condena de indemnización, por cuanto, [D]esconoció el régimen especial de los docentes y ordena el pago de una sanción que no corresponde al empleo público docente, y que no se configura pues se inisiste que la SED no tenía conocimiento de una situación de discapacidad de la accionante y la terminación de su nombramiento obedeció única y exclusivamente al Concurso Docente y Directivo Docente en el que su cargo fue escogido por un ganador por mérito al mismo. 2.
Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se le ordene dictar un nuevo pronunciamiento. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito afirmó que la sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas aportadas y en la jurisprudencia constitucional; además, recordó que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo excepciones que no se cumplen en este caso. 2.
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá dijo que su actuar se ajustó a la normativa procesal vigente y no vulneró derecho alguno de la entidad accionada. 3. Saida Zarethe Torres aclaró que la Secretaría de Educación Distrital tenía conocimiento de su condición de salud antes de su desvinculación, puesto que informó oportunamente sobre su diagnóstico mediante los canales establecidos, incluyendo la remisión de su historia clínica y la presentación de una petición. Además, destacó que su caso ya fue objeto de estudio en los fallos del 24 de julio y 27 de agosto de 2024, los cuales reconocieron su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que su función es la administración de los concursos de mérito y que la Secretaría de Educación Distrital es la responsable de la administración de su planta de personal. Por esta razón, solicitó ser desvinculada del proceso, pues no es competente para resolver la controversia planteada. 5.
Compensar EPS expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no incurrió en alguna acción que afecte los derechos fundamentales de la accionante. 6. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no tiene competencia para ordenar la revocación de decisiones judiciales, por lo que su intervención en el caso no es procedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplieron las excepciones que habilitan la interposición de una acción de tutela contra una de su misma naturaleza. Adicionalmente, expuso que la Secretaría de Educación Distrital cuando impugnó el fallo de primera instancia, no cuestionó en su momento la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspecto que es el que pretende que en esta oportunidad se revise.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que la imposición de una sanción adicional, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resultó desproporcionada, pues excedió el propósito de la tutela y no guardó una relación directa con la protección del derecho fundamental amparado.
Asimismo, advirtió que las decisiones proferidas generaron un impacto negativo en la sostenibilidad fiscal, pues obligó a destinar recursos públicos adicionales sin haberse agotado previamente los mecanismos judiciales, tales como, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, donde se puede garantizar un análisis riguroso.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la entidad accionante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2024, que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad el 24 de julio anterior, que accedió a la acción de tutela que promovió Saida Zarethe Torres en su contra. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se advierte la inviabilidad del amparo en relación con la sentencia de tutela cuestionada, por haber sido proferida en el trámite de una acción de tutela, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante. 3.2 De igual manera, se evidencia que el fallo de tutela de segunda instancia materia de este trámite no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, según auto de 29 de octubre de 2024 (T – 10.531.197), decisión frente a la que el actor podía haber interpuesto el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo n.º 05 de 1992, lo cual no acreditó haber realizado, de modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (Fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022).
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión y la entidad accionante actor no hizo uso del mecanismo de insistencia, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la « cosa juzgada constitucional ».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras). La situación advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas dispuestas en la ley. 3.3 Súmese que, la entidad impugnante tampoco alegó y demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones instituidas para la procedencia de la acción de tutela contra una del mismo linaje, pues no se refirió a la indebida integración o notificación del contradictorio, o a que la sentencia de segunda instancia atacada es producto de un fraude, o que las actuaciones que se adelantaron contravienen el debido proceso. 4.
Conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17