CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00164-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14439-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Geovanna Villegas Hernández y Jhon Jairo Martínez Hernández contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2012-00111.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, expusieron que Gustavo de Jesús Vásquez Gutiérrez promovió ejecutivo contra Omaira Hernández Isaza (q.p.d), con base en la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal -del 25 de noviembre de 2010-; trámite en el cual, pese a que la ejecutada alegó entre otras, que la providencia « no impuso ningún tipo de obligación de pago », pues « simplemente calcula los arriendos y los intereses acumulados, pero no establece obligación concreta (…), ni mucho menos una relación clara, expresa y exigible », el Juzgado Primero de Familia de Cali, dispuso seguir adelante con la ejecución -12 de diciembre de 2013-.
Señalaron que, mediante proveído del 2 de noviembre de 2022, el despacho convocado declaró la « ilegalidad » de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir a los Juzgados Civiles Municipales. Indicaron que, inconforme con la anterior determinación, el ejecutante promovió acción de tutela (n.° 2024-00021) ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, quien, el 7 de marzo de 2024 accedió al amparo, dejó sin efectos « la decisión contenida en el auto No. 2370 del 2 de noviembre de 2022 (…) », y ordenó, « al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali que (…) en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 132 del Código General del Proceso, emprenda el análisis del asunto (…), a fin de determinar cuál es la naturaleza de las pretensiones planteadas y si la vía procesal empleada resulta procedente o no; último caso en el cual, deberá adecuarla al trámite que por ley corresponda, de conformidad con lo considerado ».
Criticaron que, la sede judicial accionada a través de providencia del 15 de marzo de 2024 resolvió seguir adelante con el litigio, « sin realizar el análisis de procedencia ordenado por el Tribunal », y posteriormente, el 7 de mayo de 2025, les corrió traslado del avalúo comercial, la liquidación del crédito y los requirió nuevamente – en calidad de sucesores procesales- para que designaran apoderado judicial « como si no existieran los vicios sustanciales anteriormente advertidos y sin acatar lo dispuesto en el fallo de tutela ». 3.
En este contexto estiman vulnerados sus prerrogativas constitucionales y, a través de este mecanismo excepcional pretenden se i) « ordene dar estricto cumplimiento al fallo de tutela No. 76001221000020240002100 del 7 de marzo de 2024 », ii) « declare la nulidad del Auto Interlocutorio No. 536 del 24 de abril de 2012 que libró mandamiento de pago » iii) « deje sin efectos el Auto No. 609 del 15 de marzo de 2024, el Auto No. 1265 del 7 de mayo de 2025 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Cali realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y sugirió la improcedencia del resguardo. 2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad informó que « el proceso que se tramitó en este Despacho fue con la radicación No. 7600140030272019003800 fue remitido al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI el pasado mes de septiembre de 2019 ». 3.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y su homólogo Sexto, ambos de la citada ciudad, manifestaron que tuvieron a su cargo los juicios divisorios que promovió el ejecutante y que esos se encuentran archivados. 4. El Juzgado Sexto de Familia de de la capital Vallecaucana solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 5.
Gustavo de Jesús Vásquez Gutiérrez pidió que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, pues frente al presunto desobedecimiento de la decisión constitucional los promotores podían « iniciar el incidente de desacato »; y respecto al « auto 609 del 15 de marzo de 2024, (…) y el auto 1265 del 7 de mayo de 2025, (…) los interesados no ejercieron los recursos disponibles en ese juicio ejecutivo, ni efectuaron alguna manifestación de inconformidad frente a las decisiones de las que ahora se duelen ».
IMPUGNACIÓN La instauraron los gestores exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo promovido por Gustavo de Jesús Vásquez Gutiérrez contra Omaira Hernández Isaza (q.p.d), al seguir adelante con el litigio desconociendo « los vicios sustanciales anteriormente advertidos y sin acatar lo dispuesto en el fallo de tutela » del 7 de marzo de 2024. 3.
Ciertamente, frente a la pretensión en concreto de los actores relativa a que se dé « estricto cumplimiento al fallo de tutela (…) del 7 de marzo de 2024, (…) realizando un análisis de procedencia de la vía ejecutiva conforme al artículo 132 del C.G.P., y en caso de no reunirse los requisitos, adecue el trámite a la vía procesal correspondiente », basta advertir que la misma deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujeron los quejosos, el mandato constitucional no fue cumplido debidamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, cuentan con otro mecanismo para revisar la actuación que ahora cuestionan, como es el incidente de desacato, para cuyo ejercicio se encuentran legitimados, en la medida que les asiste interés legítimo en las resultas de la controversia, en tanto fueron vinculados a ese trámite, impetrado por el ejecutante.
Tal figura jurídica está consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para obtener el «cumplimiento de la sentencia » que concedió el auxilio, cuando el obligado no materializa la orden en los términos dados, caso en el cual se podrá sancionar al responsable, de acuerdo con el artículo 52 ibídem. Sobre el particular, memórese que: [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ, ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022, STC428-2023, STC4103-2024 y STC2234-2025).
En cuanto a la « legitimación » para promover el trámite incidental referido, la Corte Constitucional tiene decantado de vieja data, que: Acerca de la legitimidad de quien promueve el incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar de tiempo atrás, que “las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente pueden imponerse a solicitud de parte interesada.
También de oficio o por intervención del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en guarda de los derechos fundamentales (arts. 277 numerales 1, 2 y 7, y 282 de la Constitución Política), pueden los jueces de tutela iniciar los (…) trámites enderezados a establecer si una determinada providencia de tutela ha sido eventualmente desacatada.
Ahora bien, en el caso de que la actuación provenga de solicitud de parte, cualquiera de los interesados y no necesariamente todos, integrados en litisconsorcio necesario, tiene derecho a promover incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991. La negrilla es del original (CSJ, ATC682-2016, reiterando T-766 de 1998).
En una oportunidad, donde un ciudadano vinculado a una actuación de estirpe constitucional exigía el acatamiento del mandato tutelar allí otorgado, por medio de una nueva queja, la Sala puntualizó: [e]l inicialista está legitimado para promover la apertura del trámite incidental reseñado, pues aquél fue vinculado a ese mecanismo constitucional y se le notificó debidamente mediante “telegrama N° 7483 de 18 de diciembre de 2019”, lo cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S-, allá accionante (…).
(CSJ, STC8446-2020). En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 4.
Así mismo, otro de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.
En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, como se puede corroborar del expediente del juicio debatido, los accionantes, antes de radicar el presente amparo, objetaron la liquidación del crédito y el avalúo comercial - que les fue trasladado mediante el auto del 7 de mayo de 2025 - con fundamento en los mismos planteamientos que ahora exponen por esta vía, postulación que aún no ha sido resuelta por el fallador natural.
De manera que, deberán los quejosos aguardar a que se emita un pronunciamiento al respecto, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 5.
Ahora, al margen de lo anterior, lo cierto es que, el resguardo tampoco satisfice el requisito temporal de procedencia propio de esta senda excepcional, conforme pasa a explicarse. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que los gestores también cuestionan la providencia que ordenó retomar el proceso en el estado que se encontraba y en tal virtud requirió a la parte actora para que allegara el avalúo del inmueble embargado, entre otras disposiciones.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que el proveído que ordenó retomar el estado actual del proceso fue emitido el 15 de marzo de 2024 mientras que el amparo solo se promovió hasta el 1 de agosto de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de los solicitantes que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9