Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00479-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14438-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00479-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Luis Vera Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2023-00014.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Nelson Fabian Mantilla Duarte promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y la de otros invocando como causal de terminación del contrato la mora en los cánones de arrendamiento; trámite en el cual pese a que en el citado acuerdo de manera alguna se especificó correo electrónico de notificaciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, lo tuvo por notificado por la remisión de un mensaje datos a « vera&cialtda@hotmail.com », razón por la cual « radicó (…) recurso de reposición solicitando la declaratoria de nulidad procesal », sin embargo, el Juez aludido rechaz [ó] de plano el recurso, amparándose en (…), que no se consignaron las sumas de dinero, presuntamente adeudadas, lo que impedía ser oído en el proceso ».
Señala que aunque con posterioridad radicó otro mecanismo horizontal, « esta vez acompañado de las constancias de pago correspondientes, con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación relativa a los cánones de arrendamiento adeudados », la autoridad convocada, profirió sentencia anticipada, y « decidió directamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, sin otorgarle el trámite correspondiente, ni permitir su contradicción », determinación que por demás lo condenó solidariamente a pesar de su calidad de « codeudor ». 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de enero de 2025 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada urbe, puntualizó que « ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, bajo las reglas de la sana crítica, y respetando el derecho de contradicción, defensa y debido proceso » ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión criticada: resulta ajustada a los parámetros de razonabilidad jurídica y se encuentra acorde con el marco normativo y jurisprudencial vigente.
En efecto, dicha norma establece de manera inequívoca que cuando la demanda de restitución se funda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el demandado no será oído en el proceso hasta tanto no demuestre la consignación de la totalidad de las sumas adeudadas. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 22 de enero de 2025, aclarado en providencia del 4 de julio último, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2023-00014. 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, de un lado, rechazar la nulidad invocada en el juicio, y por el otro, acoger las pretensiones de la demanda, el Juez convocado, en punto de lo primero puntualizó lo siguiente: sería del caso proceder a resolver el recurso de reposición impetrado por el apoderado de los demandados (…) contra el auto de fecha (…) 04 de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se rechazó el recurso que dicho togado presentara contra el auto doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), si no fuera porque el Despacho advierte que, persiste el incumplimiento de la disposición contenida en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso (…) Prerrogativa que no contempla excepción alguna, significando con ello que, para que pueda resolverse cualquier solicitud, de cualquier naturaleza, incluida una declaratoria de nulidad, debe demostrar el pago aludido.
De otra parte, de cara a las pretensiones del proceso, precisó que estaba acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de varios inmuebles entre las partes convocadas, respecto del cual se alegó su incumplimiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 5 de septiembre de 2021, « lo cual no fue desvirtuado comoquiera que, no se logró demostrar el pago de la totalidad de los cánones adeudados y los que se continuaran causando, aspecto que dio lugar a que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada por la demandada ISABEL VERA ROJAS »; entonces señaló que: como el incumplimiento de una de las partes es causal para obtener su terminación, y como, además, el incumplimiento que aquí endilga la parte demandante a la parte demandada, constituye negación indefinida, esto es, se refiere a un hecho que no envuelve proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar, el señalado incumplimiento debe entonces tenerse por probado.
(…) Más resulta que, en este caso, dicho incumplimiento no fue desvirtuado por la parte demandada, comoquiera que, dentro del término de traslado de la demanda, si bien se pronunció, no acreditó el pago de los cánones adeudados, quedando de ese modo plenamente demostrado el incumplimiento y con él, configurada la causal de terminación del contrato.
Ahora al adicionar la providencia, se refirió a los recibos de pagos allegados por los demandados e indicó al respecto que: teniendo en cuenta que, la mora enrostrada por el actor inicio en el mes de septiembre de 2021, el canon para dicha data ascendía a la suma de $21.435.888, de ahí que, con el simple hecho de revisar los recibos presentados por los demandados como prueba, se puede predicar que, se tratan de abonos que se realizaban a la obligación, toda vez que, pese a que, el valor mencionado continuo incrementando cada año, los demandados cancelaron una suma inferior durante el lapso de septiembre de 2021 a mayo de 2025, en cuantía de $15.800.000.
Por lo cual, es evidente que los demandados no lograron probar el cumplimiento del presupuesto inmerso en la norma traída a colación. (…) [y] no obra en el plenario, documento alguno que soporte dicha afirmación y que permita establecer que el canon fue modificado y estipulado en la suma de $15.800.000 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no solo, se denota una falta de técnica procesal al invocar la referida nulidad, sino además, se atendió la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, que solo admite como excepción para escuchar al demandado en mora, que sus cuestionamientos estén dirigidos a la validez del contrato, circunstancia que no acaeció en el citado asunto. 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3