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STC14437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00172-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14437-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00172-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Arnulfo Benavides Trigos como vocero judicial de Jhon Jairo Ustate Fontalvo, contra los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cesar y la Guajira, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, Central Parking Lot Guajira S.A.S., Captucar S.A.S., Bancolombia y Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, acude a la salvaguarda invocando el derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades y sociedades convocadas. 2. Expuso que, el 20 de mayo de 2025 elevó derecho de petición dirigido a cada uno de los accionados (vía correo electrónico), en la que solicitó, de acuerdo con su competencia, lo siguiente: « la entrega inmediata del vehículo de placas GJP103, marca KIA, modelo 2020 […] ubicado en parqueadero Captucar AR S.A.S. […] y la práctica de la liquidación del valor del parqueadero según los acuerdos, Resolución nº DESAJAR21-188030 de noviembre de 2021 […] al propietario del parqueadero con la razón social Central Parking lot Guajira S.A.S., allegue autorización del despacho o del Consejo Seccional de Judicatura para ceder la custodia del vehículo […] a la razón social Captucar AR S.A.S. […] se solicita se aporte el acuerdo celebrado con la cesión de las obligaciones entre Central Parking Lot Guajira S.A.S. y Captucar AR S.A.S. […] se solicita se entreguen a este peticionante los documentos correspondientes a las razones sociales Central Parking Lot Guajira S.A.S. y Captucar AR S.A.S. que los faculta para operar como parqueaderos y las garantías presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura para operar como auxiliares de la justicia […] al parqueadero Captucar AR S.A.S., informe si media autorización por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar o del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para recibir el vehículo […] a Captucar AR S.A.S., aporte el inventario de recibido del vehículo en custodia […] envíe un informe detallado del estado del vehículo y la ubicación exacta de sus instalaciones ».

En cuanto a las entidades bancarias (Bancolombia y Banco de Bogotá) pidió que alleguen los documentos originales motivo de la ejecución al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta « para que los mismos sean desglosados en la terminación del proceso y sean devueltos a su titular ». Sin embargo, afirmó que, a la fecha de formulación de esta acción, no ha recibido respuesta por parte de ninguno de ellos. 3.

Por lo anterior, pretende que, se ordene a los tutelados, « se pronuncien a esta solicitud, sin mayor dilación y de fondo en lo que le compete como tal ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Informó que, el 7 de abril de 2025, vía correo electrónico, recibió derecho de petición, suscrito por Arnulfo Benavides Trigos y que, mediante oficio CSJCEOP25-338 de fecha 8 de abril de 2025, remitió por competencia la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, lo que también comunicó al accionante, a la dirección arnulfo.benavides@gmail.com, el día 9 de abril de 2025. 2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Guajira. reseñó no haber recibido petición o requerimiento alguno por el accionante, constató que la solicitud referida como desatendida y que motivó la inconformidad del tutelante fue enviada al correo dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a ningún canal oficial del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, puesto que, los canales institucionales establecidos por esa Colegiatura.

En consecuencia, sostuvo que no puede predicarse incumplimiento del deber de respuesta ni desconocimiento del derecho fundamental de petición atribuible a esa corporación, por cuanto la solicitud no fue dirigida a un canal institucional válido ni fue conocida efectivamente ella. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar. por conducto de su titular, informó que el derecho de petición de referencia, presentado por Arnulfo Benavides fue contestado de fondo, compartiendo las piezas procesales que reposan en el expediente.

En atención a lo anterior, afirmó que, por parte de su despacho, no existe vulneración a ningún derecho fundamental del accionante, en tal entendido indicó que en la presente acción constitucional se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. El Banco de Bogotá adujo que, la acción de tutela impetrada por Ustate Fontalvo carece de viabilidad jurídica, por cuanto el accionante no es cliente del Banco de Bogotá, ni tiene vinculación contractual o jurídica alguna con esta entidad financiera, en tal perspectiva, enfatizó que el Banco de Bogotá no ha ejecutado ningún acto u omisión que afecte o haya afectado de manera directa o indirecta los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente la acción tras advertir la falta poder especial y suficiente del abogado accionante para promover el resguardo a favor de Jhon Jairo Ustate Fontalvo, pues el aportado no cumple con los condicionamientos indicados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para formular acción constitucional.

IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado Arnulfo Benavides Trigos quien, si bien reconoció que algunos de los accionados contestaron la petición durante el transcurso de la primera instancia, « (…) estas entidades, Captucar AR S.A.S., y Central Parking Lot Guajira S.A.S., guardaron silencio […] por lo que se sigue vulnerando el derecho incoado ».

Finalmente, cuestionó que el tribunal a-quo haya declarado la inviabilidad de la demanda tutelar por falta de poder especial y suficiente pues, en el auto admisorio de la misma « en esa oportunidad procesal, se pudo subsanar cualquier tipo de vicio que pudiera generar una nulidad durante el proceso, deber que fue omitido (…) ». CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales, entidades bancarias y sociedades convocadas vulneraron la prerrogativa invocada al no responder a la petición elevada – vía correo electrónico – el 20 de mayo de 2025, relacionada con la entrega de un vehículo (propiedad de su mandante) y la liquidación del valor del parqueadero, entre otras solicitudes. 2.

Del poder especial para interponer la tutela Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Caso concreto Circunscrita la Corte a la impugnación, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene a los accionados contestar el derecho de petición que elevó (el 20 de mayo de 2025) en representación de su mandante Ustate Fontalvo, en el que, principalmente, demanda la entrega de un vehículo de su propiedad.

Sin embargo, de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Arnulfo Benavides Trigos pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado, lo cierto es que, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería el mismo Jhon Jairo Ustate Fontalvo, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el interesado, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, no fue conferido para interponer la acción de tutela, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional).

(CSJ, STC2255-2022). Negrillas propias. 4. Así las cosas, y de conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará en los mismos términos, el fallo constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11