Micelio
STC14436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00079-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14436-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth Rivera García contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Caloto y Promiscuo Municipal de Corinto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y los demás intervinientes en los juicios de sucesión intestada y rescisión de partición n.° 2018-00168 y 2021-00031, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que Lady Johana, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera promovieron juicio de sucesión del causante Juan Tomás Rivera Hernández, asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, donde se inventarió como único bien relicto un inmueble urbano. Indicó que, pese a ser también hija del difunto, fue excluida de la herencia, ya que el citado despacho, tras realizar una interpretación equivocada de los artículos 491 del Código General del Proceso y 1289 del Código Civil, concluyó que ella repudió la herencia; sin embargo, omitió analizar que para que ello se considere válido debe estar en el expediente « la respectiva acta civil que acredite el parentesco con el causante (…) y no darlo por sentado ».

Relató que ha intentado todas las acciones y medios posibles para corregir tal yerro, entre ellas, demandar la rescisión del trabajo de partición del aludido juicio liquidatorio, pretensión que fue negada en ambas instancias por los juzgados acusados, y solicitar la nulidad de lo actuado, pero la última vez que lo hizo el juez del conocimiento de la sucesión rechazó de plano dicha postulación a través de auto proferido el pasado 2 de mayo, con fundamento en que existe « cosa juzgada ».

Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales reprochadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron su vocación hereditaria y « la donación que su padre le hizo en vida », pues así fue sentado en el proceso declarativo de simulación que sus hermanas adelantaron en su contra. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto el pronunciamiento que rechazó la solicitud de nulidad que radicó el 10 de abril de los corrientes en el proceso de sucesión debatido, para que el juzgado municipal accionado la decida accediendo a ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto se opuso al auxilio reclamado, toda vez que « la aquí tutelante [fue reconocida] dentro del proceso de sucesión como heredera, a pesar de no existir en la foliatura el registro civil de la referida dama; luego se considera que no existió vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa como lo refiere ».

Además, aclaró que « no hay sustento para sostener que la providencia del Juez del Circuito del Municipio de Caloto, Cauca, que declaró la simulación de la compraventa realizada entre el señor Tomas Rivera Hernández y la [actora] haya reconocido que en lugar de la compraventa hubiese una donación ». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que « en los procesos que han sido tramitados, este Despacho, lejos de inobservar garantías constitucionales y procesales, ha sido garante y respetuoso de la legalidad, de los derechos fundamentales y de los principios rectores que rigen la actividad judicial; y la interpretación judicial, autónoma y ajustada a derecho ». 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto solicitó su desvinculación, ya que « de los hechos de la demanda, se extrae la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por decisiones judiciales ajenas a este Despacho ». 4. Lady Johana, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera pidieron que se compulsaran copias para que el apoderado de la tutelante sea investigado por la autoridad disciplinaria competente, dado que « en reiteradas ocasiones ha presentado diferentes tipos de procesos y hasta acciones de tutela con el fin de revivir un litigio » ya concluido.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán negó el amparo solicitado « por subsidiariedad, al existir y no haberse agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial oportunamente, como por incumplimiento del requisito de inmediatez, al cuestionar decisiones ejecutoriadas desde 2020, 2021 y 2023 mediante una tutela presentada en 2025, lo cual implica una tardanza irrazonable », sumado a que «[l] a reiteración desmedida de tutelas en idéntico contexto podría configurar incluso temeridad a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ».

IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo únicamente en la queja enrostrada al juzgado municipal en relación con el proveído dictado el 2 de mayo del año en curso dentro del juicio sucesorio censurado. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Yaneth Rivera García con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que la aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas, al desaprovechar las herramientas judiciales que tenía a su disposición para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante se duele del autos proferido el 2 de mayo de los corrientes, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto resolvió rechazar la solicitud que aquella presentó dentro de la sucesión intestada 2018-00168, pues en su sentir, en dicha actuación le fue desconocida su vocación hereditaria, pese a ser hija del causante, al haber efectuado dicha autoridad una interpretación errada de los artículos 491 del Código General del Proceso y 1289 del Código Civil.

Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que la promotora no controvirtió la mencionada determinación a través de los recursos de reposición y apelación, conforme con el precepto 318 y numeral 6° del canon 321 del citado estatuto procesal civil[footnoteRef:1], por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna los citados mecanismos judiciales. [1: Que reza: “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.] Entonces, como la impulsora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3452-2025, entre otras).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3459-2025 y STC4589-2025, entre otras). 3.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, en lo que fue objeto de reproche. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en lo que fue materia de inconformidad.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12