Micelio
STC14435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.º 15001-22-13-000-2025-00214-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14435-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la tutela promovida por Raúl Alberto Barón Soler, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Gustavo Isidro y Jaime Humberto Barón Soler contra la Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía Mayor, la Oficina de Catastro Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, todos de la capital de Boyacá, y María Teresa Montañez Gil; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio divisorio rad. n.º 2011-00257.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a « LA DEFENSA EN ACTUACI [Ó] N ADMINISTRATIVA DE COBRO, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA LIBRE EMPRESA », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que, en desarrollo de los procesos de cobro rads. n.º 2024-02112 y 2017-3495, el Departamento Administrativo de Hacienda Pública de Tunja, mediante oficios (27 jul. 2023 y 6 jun. 2025), ordenó el embargo de un local comercial (matrícula n.º 070-262847); debido a « presuntas deudas por Impuesto Predial […] probablemente del inmueble de mayor extensión », del cual aquel se había separado.

Ello, a pesar de que él y sus poderdantes cedieron sus derechos sobre ese local a favor de « FADYA CHARL [Í] N […], ANDR [É] S y LAURA DANIELA CARO GUERRA », por compraventa (7 nov. 2014), acuerdo que fue reconocido en el proceso divisorio por venta rad. n.º 2011-00257, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (30 may. 2019).

Señaló que en la división se remató y adjudicó el mencionado local comercial a María Teresa Montañez Gil (27 ene. 2022), habiéndose ordenado las inscripciones correspondientes, de modo que es aquella quien tiene la « carga de responder junto con los propietarios del predio de mayor extensión por los valores de impuestos adeudados ». Se quejó, entonces, de la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y de la Oficina de Catastro de la misma ciudad frente al cruce de información y consecuente actualización de los respectivos certificados de tradición y libertad; además de que el mandamiento de pago que ordenó los embargos « NUNCA fue notificado personalmente », lo que no les permitió proponer las excepciones del caso, situación que fue puesta de presente a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Tunja (30 may. 2025), pero no se ha emitido respuesta.

Se quejó también de que el despacho judicial accionado no hubiese hecho aún la distribución de los dineros obtenidos tras la adjudicación del local comercial, los cuales deberá « retener hasta tanto no se cancelen los valores por impuestos que correspondan ». 3. Con base en ello, pidió que se ordene a la Secretaría de Hacienda referida « el levantamiento inmediato de las órdenes de embargo de las cuentas de ahorros y corrientes y de todos los bienes y valores de los suscritos »; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada la anotación de « la venta de los derechos litigiosos […], así como la adjudicación del bien derivado del de mayor extensión ».

Igualmente, solicitó que se desvincule de « cualquier obligación tributaria a los suscritos tutelantes » y conminar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja para que en el « proceso de adjudicación del inmueble a la comunera […], dentro del cual no se han entregado proporcionalmente los dineros correspondientes a los comuneros que vendieron, se ordene el embargo de esos dineros y defina las proporciones en que cada comunero debe pagar el impuesto ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja solicitó que se niegue el amparo, ya que no se acusa alguna actuación surtida en el divisorio. 2. La registradora de instrumentos públicos de la misma ciudad cuestionó la veracidad de algunos de los hechos expuestos en el escrito inicial, e indicó que, entre octubre de 2024 y febrero de 2025, se realizó el registro de las decisiones judiciales correspondientes, amén de que ninguna de ellas « señala que la providencia deba ser registrada en el predio de mayor extensión ».

En ese orden, sostuvo que no ha existido vulneración a derecho alguno. 3. La Alcaldía Mayor de Tunja señaló que se efectuaron las notificaciones debidas en lo que respecta al mandamiento de pago, así como las respuestas del caso frente a la reclamación elevada el 30 de mayo de 2025. 4. El apoderado de « FADIA INES GUERRA CONTRERAS, ORLANDO CARO CASTRO, FADYA CHARLIN CARO GUERRA, ANDRES CARO GUERRA y LAURA DANIELA CARO GUERRA, los tres últimos como cesionarios de los derechos litigiosos de los comuneros accionantes », presentó escrito para coadyuvar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas en contra de los demandantes, « teniendo en cuenta que la deuda de éstos por concepto de impuesto predial […] fue pagada en su oportunidad ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la tutela frente a las pretensiones elevadas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe: en relación con el primero, porque no se le había solicitado « la retención de los dineros obrantes del proceso divisorio », además de que se encontraba pendiente que, de forma previa o al hacer su distribución, se resolviera sobre los gastos comunes; frente a la segunda, porque « la sentencia de adjudicación […] ya fue registrada » en los folios correspondientes.

En lo que respecta a los pedimentos dirigidos en oposición a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, resolvió conceder el amparo, para que se pronunciara respecto del escrito que los accionantes presentaron el 30 de mayo de 2025. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para cuestionar que el a quo constitucional ni la Secretaría de Hacienda accionada se pronunciaron sobre el hecho de que el mandamiento de pago nunca les fue notificado personalmente, limitándose a referir que fueron enterados por aviso web; así como que su escrito se trató verdaderamente de una petición, la cual no debe seguir las reglas tributarias que lo rigen y, en todo caso, su respuesta « NO subsana ni garantiza que se restablezca nuestro derecho de defensa ».

Finalmente, expresó que « no es nuestra incumbencia esperar qui [é] n sabe cu [á] ntos años m [á] s para reportar los valores que corresponden por impuestos atrasados y las discusiones internas que origine el proceso », por lo que « debe el juez de Tutela ordenar al Juzgado del Circuito [ ] liquidar los valores correspondientes […] y ordenar el pago inmediato en beneficio de los titulares de derechos ».

CONSIDERACIONES 1. De la falta de legitimación en causa por activa 1.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo supralegal, el alcance que ha dado la jurisprudencia constitucional al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:   (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto:   (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2]. [2: Reiterada en CSJ, STC085-2024;

CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.] 1.2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional, muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Raúl Alberto Barón Soler en representación de Gustavo Isidro y Jaime Humberto Barón Soler, ya que los poderes especiales que allegó no cumplen a cabalidad con los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en causa por activa frente a los pedimentos que en nombre de ellos ventiló. Lo anterior, por cuanto es necesario que tales mandatos contengan los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la identificación del proceso en que ello sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en este caso[footnoteRef:3]. [3: La Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausiencia de los referidos datos en el poder.

Por ejemplo, en la CSJ, STC11653 de 18 de octubre de 2023 y, más recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024.] 2. De los argumentos expuestos en la impugnación Precisado lo anterior y circunscritos a la impugnación formulada por Raúl Alberto Barón Soler, esta Sala confirmará la negativa del resguardo, pero por lo que se expone en seguida. 2.1.

En primer lugar, el accionante cuestiona que el a quo constitucional, en lo que respecta a la falta de notificación personal del mandamiento de pago proferido por la Secretaría de Hacienda de Tunja, se limitó a afirmar que « se realizó publicación de aviso a través del sitio web oficial », además de que, incluso si se diera respuesta a la petición que presentó (30 may. 2025), ello « NO subsana ni garantiza que se restablezca nuestro derecho de defensa ». 2.1.1.

No obstante, de las piezas procesales allegadas al presente resguardo no se advierte que las aludidas irregularidades en la notificación de la tantas veces mencionada actuación hayan sido ventiladas en el coactivo que se adelanta en su contra. Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar esa solicitud ante el ente encargado, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. 2.1.2.

En cualquier caso, vale señalar que asistió razón al Tribunal para conceder el amparo por la falta de respuesta de la Secretaría de Hacienda a la solicitud de 30 de mayo de 2025. Lo anterior, porque, independientemente de que se tratara o no de una petición ligada al proceso de cobro coactivo, los términos para contestar fueron superados con creces, de modo que la salvaguarda tenía lugar; lo cual, de no haberse cumplido ya, debe ser atendido conforme lo dispuso el fallo de primera instancia, sin que esté habilitado el juez constitucional para disponer sobre la manera como resuelva el levantamiento o no de medidas cautelares, entre otros planteamientos. 2.2.

De otra parte, se encuentra que no erró el fallo impugnado al hallar improcedente la pretensión de que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja para que efectuara el embargo de sumas de dinero y definiera « las proporciones en que cada comunero debe pagar el impuesto, teniendo en cuenta que los suscritos accionantes ya no éramos comuneros porque habíamos vendido nuestros derechos litigiosos », pues, en efecto, el demandante en tutela, al presentar su escrito inicial, no había requerido a ese despacho para lo correspondiente.

En esa medida, tampoco se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad frente a este alegato, pues puede el quejoso tramitar su pedimento en ese sentido ante la autoridad competente, al margen de lo que ella decida. 3. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2