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STC14434-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00471-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14434-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00471-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Alejandra Ariza Lascarro y María José Ariza Lascarro contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n.º 2019-00032.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 3 de febrero de 2025, en el curso de la sucesión de Gustavo Rafael Ariza Elles (Q.E.P.D.) adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, las accionantes presentaron un memorial en el que solicitaron su reconocimiento como herederas y confirieron poder a la sociedad DEBANCOFI S.A. para que actuara como su representante. 2.2.

El 5 de febrero de 2025, el juzgado negó el reconocimiento del poder, al considerar que el documento presentado no cumplía los requisitos legales exigidos por el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 2.3. Posteriormente, el 11 de febrero siguiente, las accionantes allegaron nuevo memorial reiterando su solicitud y aportaron documentos adicionales, como registros civiles y copias de documentos de identificación. 2.4.

El 18 de febrero de 2025, las accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 5 de febrero, insistiendo en la validez del poder conferido a DEBANCOFI S.A. y en el reconocimiento de sus derechos hereditarios. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el juzgado decidió no dar trámite a los recursos, al advertir que las solicitantes carecían de derecho de postulación y que las falencias del poder persistían. 2.5.

El 3 de mayo siguiente, DEBANCOFI S.A. presentó otro memorial en el que insistió en el reconocimiento de su personería y en el reconocimiento de las accionantes como herederas. 2.6. El 15 de julio de 2025, el juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, providencia que fue notificada el 16 de julio. El 31 de julio de 2025, las solicitantes radicaron nuevamente un memorial con poder y petición de reconocimiento como herederas. 3.

Mediante esta acción constitucional, las accionantes solicitaron que se ordene dejar « sin valor efecto juridico (sic) cada decisión judicial proferida por el accionando, que ha negado nuestra condición jurídica como sucesoras procesales de GUSTAVO RAFAEL ARIZA (Q.E.P.D) y por contera, ORDENESE al juzgado accionando, QUE DE INMEDIATO y sin mayores dilaciones procesales dé aplicación al mandato del ARTÍCULO 68 DEL C.G.P.».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones dentro del proceso de sucesión y sostuvo que no se configuró un exceso ritual, sino la aplicación estricta de la normativa procesal sobre los poderes. Señaló que la negativa a reconocerlos obedeció a que no cumplían los requisitos legales exigidos, pese a los requerimientos efectuados.

Indicó que el trámite sucesorio culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 15 de julio de 2025 y que, solo con posterioridad, el 31 de julio, las actoras radicaron nuevamente un poder. En su criterio, la inadmisión de dichos instrumentos se fundó en el incumplimiento de la ley y no en formalismos excesivos, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, concedió la tutela al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el juzgado accionado exigió requisitos no previstos en la ley para reconocer el poder conferido a DEBANCOFI S.A., pese a que el documento satisfacía las condiciones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, declaró vulnerados los derechos fundamentales de las accionantes y le ordenó al juzgado accionado: (…) Que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin valor ni efecto los autos de 5 de febrero, 26 de marzo y 23 de mayo de 2025, proferidos dentro del proceso de sucesión No. 13001-31-10-002-2019-00032-00, exclusivamente en lo atinente a la negativa de reconocer personería a la firma legal DEBANCOFI S.A., apoderada de Andrea Alejandra y María José Ariza Lascarro, conforme al poder otorgado para actuar en su nombre dentro de dicho trámite.

En su lugar, dentro del mismo término, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA deberá dar trámite en debida forma al recurso de reposición y, en subsidio, al de apelación interpuestos por la firma DEBANCOFI S.A., en representación de las accionantes, contra el auto de 5 de febrero de 2025, mediante el cual se les negó la calidad de herederas dentro del proceso sucesorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena sostuvo que la sucesión ya había concluido con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 15 de julio de 2025, notificada y ejecutoriada al día siguiente, de manera que el poder y documentos radicados por las actoras el 31 de julio fueron extemporáneos.

Resaltó que las interesadas no subsanaron las deficiencias de los poderes y que los términos procesales son perentorios, por lo que no es posible revivir oportunidades ya precluidas. Añadió que las accionantes cuentan con la vía idónea de la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes, al negar el reconocimiento del poder otorgado a DEBANCOFI S.A., argumentando el incumplimiento de exigencias legales para su presentación. Planteado el problema en los términos expuestos, se anticipa que la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.

Ello por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales y se advierte la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En efecto, el juzgado accionado impuso exigencias carentes de respaldo normativo que terminaron restringiendo injustificadamente la participación de las accionantes en el proceso sucesorio. 2.

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (CC, SU-128 DE 2021, la cual retiró las sentencias SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, SU-073 de 2020).

En el presente caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, la controversia planteada tiene relevancia constitucional, pues lo que se discute es si las exigencias formales impuestas por el juzgado accionado desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia de las actoras.

Así, la controversia planteada trasciende el mero ámbito legal, dado que la negativa a reconocer un poder que cumple con las condiciones legales deriva en la exclusión de las accionantes del proceso sucesorio. Así mismo, se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones cuestionadas no eran susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios eficaces para remediar la afectación de los derechos fundamentales.

La negativa a dar trámite al recurso de reposición y al de apelación impidió a las actoras acceder al superior jerárquico y cerró de manera definitiva la vía ordinaria de defensa, dejando la acción de tutela como único mecanismo idóneo para controvertir la vulneración alegada. También se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción fue presentada dentro de un plazo razonable.

La última decisión cuestionada data del 23 de mayo de 2025 y la tutela se interpuso en agosto, es decir, en un lapso que satisface la exigencia de inmediatez. 3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto es un defecto que se presenta cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (Corte Constitucional, SU-061 de 2018).

En el caso concreto, la Sala observa que los requisitos formales que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena impuso al poder presentado por las actoras carecían de sustento legal y constituyeron un exceso ritual manifiesto. En efecto, la obligación de que en el poder se especifique « la dirección de correo electrónicas (sic) de las otorgantes, para que el despacho tenga certeza que los mismos son remitidos del correo de las personas indicadas» [footnoteRef:1], no se encuentra en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, que solo impone tal requisito respecto del apoderado. [1: Folio 4.

Archivo 47.AutoResuelveObjeciones. Expediente electrónico remitido.] En cuanto a la exigencia sobre la determinación del proceso, del texto del poder allegado desde el 3 de febrero de 2025 se desprendía con claridad que se dirigía al trámite sucesorio de Gustavo Rafael Ariza Elles, y el error inicial en el asunto del correo fue corregido oportunamente.

Finalmente, la exigencia de acompañar registros civiles para acreditar el parentesco, aunque necesaria para otros efectos en el proceso de sucesión, no integra los requisitos de validez del poder y, por ende, no podía erigirse en fundamento para negar el reconocimiento de la personería. De este modo, la negativa del juzgado accionado se basó en formalismos sin respaldo normativo que restringieron injustificadamente el acceso de las demandantes al proceso sucesorio, evidenciando el defecto procedimental alegado.

Aunque en la impugnación el juzgado resaltó que la última solicitud de las accionantes fue presentada después de la sentencia de partición, del expediente se desprende que las actoras realizaron solicitudes antes de esa decisión, en varias ocasiones y con la suficiente insistencia para superar los reparos planteados. El 3 de febrero de 2025 presentaron el primer memorial con el poder; el 11 de febrero aportaron un nuevo escrito con documentos adicionales; el 18 de febrero interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; y el 3 de mayo reiteraron la solicitud.

Esto demuestra que su exclusión no fue por pasividad procesal, sino por la imposición de los requisitos en comento. 4. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado que concedió el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12