Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01655-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14433-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01655-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2019-00040.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad y « rehabilitación » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, dijo que promovió acción de tutela en contra de las Secretaría de Educación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, el Ministerio del Trabajo, Cosmitet, la Nueva EPS, y el Colegio Pio XII, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales declaró improcedente; decisión que confirmó el Tribunal accionado (10 sept. 2019) y que considera lesiva de sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efectos los fallos de tutela para que en su lugar « dicte sentencia de reemplazo observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Penal mencionado advirtió la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto. 2.
Las Secretaría de Educación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, el Ministerio del Trabajo y Cosmitet señalaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego en tanto no cumplió los requisitos de inmediatez ni procedencia excepcional contra sentencias de idéntica naturaleza.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin plasmar argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela.
De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».
Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».
(Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 2. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción pomovida en esta opotunidad por el accionante debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las decisiones emitidas por los jueces al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n.° 2019-00040 que promovió con anterioridad y en la que se le negó la protección solicitada.
La cuestión anterior desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. [1: Que reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».] [2: Que expone: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».] Lo anterior, como quiera que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de las sentencias emitidas y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia.
En este sentido, resulta inadmisible estudiar los reproches señalados contra aquellas porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 3. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.
Para lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar a dicha Corporación su escogencia. Únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, al verificarse la consulta de procesos nacional unificada se advierte que dicha no seleccionó el asunto para revisión y la libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que no puede reabrirse el debate resuelto en el amparo criticado.
Esta Corporación ha precisado que: « (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ, STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada entre otras en STC591-2022 y STC4861-2023). 4.
En conclusión, al dirigirse la acción de tutela en contra de determinaciones adoptadas en un proceso de la misma naturaleza, sin que se advierta la concurrencia de alguna de las causales excepcionales para una nueva intervención del juez constitucional, se impone confirmar su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7