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STC14432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00168-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14432-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00168-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, trámite al cual fueron vinculados la Parroquia administradora del cementerio de Manzanares, la Alcaldía y Personería Municipal de esa urbe, la Defensoría del Pueblo Regional y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.° 2025-00148.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n.° 2025-00148) el Juzgado accionado presenta « mora y renuencia judicial ». 3. Por lo anterior, solicitó « se conceda amparo de pobreza, y se designe un abogado de la lista de auxiliares de justicia del despacho de negar el amparo de pobreza, certifica y hará constar que negó mi amparo pedido y aceptara mi desistimiento de la tutela ante la falta de garantías legales, procesales y constitucionales. se ordene cumplir art 5, 6 ley 472 de 1998 y se ordene celeridad ». 4.

Siéndole rechazado el amparo de pobreza, con solicitud de abogado de oficio, para tramitar el amparo constitucional, el promotor insistió en su concesión manifestando que « reformo mi demanda y pido se ordene admitir mi accion [sic], ya que cumplo art 18 ley 472 de 1998, pues mientras estaba en trámite est [sic] tutela celere [sic], el despacho rechazo [sic] mi accion [sic] constitucional siendo asi [sic], pido como pretensión se ordene admitir mi accion [sic] popular y se conceda el amparo de pobreza que pedí y pido ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares informó que le correspondió por reparto la acción popular promovida por el tutelante contra el cementerio de Manzanares (9 jul. 2025). Señaló que inadmitió la acción (15 jul. 2025), y vencido el término para subsanar en silencio, procedió al rechazo correspondiente (12 ago. 2025).

Defendió su actuar, solicitando negar el amparo por ausencia de vulneración. Cuestionó la falta de claridad de la tutela, precisando que «[s] i bien la acción de tutela es informal, tampoco puede desconocerse que al funcionario deben dársele unos elementos mínimos para saber en qué consiste la violación de los derechos de los cuales busca su protección ». 2.

La Defensoría del Pueblo Regional de Caldas refirió que no encuentra en su sistema solicitud de acompañamiento o asistencia pedida por el promotor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró, por un lado, la carencia de objeto por hecho superado frente a la mora judicial y, de otro, la improcedencia del resguardo para cuestionar el rechazo de la acción popular por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor, manifestando que « al momento de admitir la accion [sic] ya se habia [sic] rechazo mi accion [sic] y por ello cambie [sic] mi pretensión pidendo [sic] s e [sic] ordena aplicar art 18 ley 472 de 1998 y se admitiera mi accion [sic] constitucional [.] [A] pelo ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple los requisitos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares vulneró las prerrogativas denunciadas en la tramitación de la acción popular interpuesta por el tutelante (rad. n.° 2025-00148), al no admitir dicho mecanismo de protección, conforme el reproche esbozado en la impugnación. 2.

La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».

(CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380). Igualmente ha referido que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».

(Ver entre otras CSJ, STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión integral del expediente, de la intervención de la accionada y circunscritos a la queja objeto de estudio conforme el escrito de impugnación encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Nótese como en el trámite de la primera instancia de este amparo, así como en el memorial de impugnación, el tutelante centró su pretensión en que se ordenara la admisión de su acción popular por cumplir los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, dejando a un lado otros reproches como el de mora y renuencia judicial. Al respecto, se observa que el gestor tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero injustificadamente lo desaprovechó.

De manera que, la discusión propuesta respecto a la viabilidad de admitir la acción popular ante el cumplimiento de los requisitos de ley, debió ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado, idóneo y eficaz, esto es, el recurso de reposición -artículo 36 de la Ley 472 de 1998- contra el auto de 12 de agosto del presente año, por medio del cual se rechazó la acción popular ante la falta de subsanación y que fue notificado en estados del día siguiente.

No obstante, el aquí tutelante guardó silencio en el trámite natural de la acción popular, por lo que si no compartía los motivos expuestos en el auto que rechazó tal mecanismo debió interponer recurso de reposición, pero no lo hizo y dejó que tal proveído quedase ejecutoriado el 19 de agosto pasado, por lo que no puede pretender ahora ventilar sus inconformidades mediante este amparo constitucional extraordinario, pues ello resulta improcedente.

Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por lo tanto, se insiste, la no utilización del señalado remedio ordinario reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. Conclusión En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la razón expuesta. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2