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STC14431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00206-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14431-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Nelson Cardozo Cardozo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de divorcio con radicado 2025-00069.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en nombre propio, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital e integridad personal, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, del escrito inicial y los anexos se extracta que: 2.1. Mediante auto de 25 de marzo de 2025, el juzgado accionado decretó medidas cautelares, entre ellas el embargo de la cuenta de ahorros número 724422449 del Banco BBVA.

Según el accionante, en dicha cuenta se consignan las mesadas pensionales que percibe como miembro retirado del Ejército Nacional, las cuales constituyen su única fuente de ingresos. 2.2. El 28 de abril de 2025, los apoderados de las partes presentaron solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar sobre dicha cuenta. Según el accionante, a la fecha de interposición de la tutela (30 de julio de 2025), el juzgado no se había pronunciado sobre dicha solicitud. 3.

Por lo anterior, el accionante solicitó que, mediante esta acción constitucional, « (…) se conmine a la entidad accionada a levantar la medida cautelar de la cuenta de ahorros (…), en lo que tiene que ver con las sumas relativas a las mesadas pensionales ». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del despacho accionado indicó que el proceso se encuentra en turno para resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

Precisó que el expediente ingresó al despacho el 26 de mayo de 2025 y ocupa el turno número 44 de un total de 188 procesos en curso. Explicó que el despacho judicial enfrenta una carga laboral significativa por el aumento de procesos constitucionales, sin personal de apoyo, lo que ha obligado a la jueza y a la secretaria a asumir todas las funciones, incluyendo audiencias diarias y la gestión documental.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado, al considerar que no se configura vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la demora en resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se encuentra debidamente justificada por la carga laboral del juzgado y no constituye mora judicial en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala determinar si la actuación del juzgado accionado, frente a la solicitud conjunta de levantamiento de medida cautelar presentada el 28 de abril de 2025 dentro del proceso de divorcio radicado bajo el número 2025-00069, configura una mora judicial injustificada. 2.

Esta Corporación ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones de autoridades judiciales, en aras de mantener incólumes los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de determinada manera.

Por excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornaría imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3. En el contexto del asunto que se examina, de manera excepcional, se ha admitido la intervención del juez de tutela cuando se configura una mora judicial injustificada que afecta derechos fundamentales, en ausencia de otro medio eficaz de protección (CSJ, STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00;

STC195-2021; STC861-2022; STC2430-2023). Para establecer la procedencia del amparo en casos donde, como en el presente, se cuestiona la mora judicial, esta Sala ha señalado que deben concurrir, por lo general, tres condiciones: i ) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii ) la desatención injustificada de los respectivos plazos y iii ) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante ( Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).

Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138- 00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). 4. En el presente asunto, está acreditado que el 28 de abril de 2025 los apoderados de las partes en el proceso de divorcio presentaron solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la cuenta de ahorros del accionante[footnoteRef:1].

No obstante, a la fecha de interposición de la tutela (30 de julio de 2025) y, verificado el enlace de acceso al expediente digital remitido, se constata que la autoridad judicial accionada aún no ha resuelto dicha petición. [1: Archivo 013solicitudLevantarMedidaCautelar, carpeta C02MedidasCautelares. Expediente digital allegado.] La autoridad convocada reconoció la existencia de la solicitud y explicó que aún no ha sido resuelta debido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho, agravada por la ausencia de personal de apoyo, lo que ha obligado a redistribuir las funciones entre los pocos servidores disponibles.

Sin embargo, tales circunstancias no constituyen por sí mismas una justificación suficiente para la omisión en resolver la solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su presentación. En efecto, la Corte ha precisado que la congestión judicial no exonera a los jueces del deber de adoptar medidas para evitar la paralización de los procesos y garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia (CSJ, STC13102-2025).

En ese sentido, la Corte ha indicado: Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023).

(CSJ, STC13102-2025). Debe resaltarse que el ordenamiento jurídico garantiza a toda persona el derecho a que los procesos judiciales se desarrollen sin dilaciones indebidas, pues la falta de oportunidad en la decisión de los asuntos sometidos a conocimiento judicial constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (CC, T-030/05, citada en STC10968-2023). 5.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, para ordenar al Juzgado accionado que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar presentada el 28 de abril de 2025.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Héctor Nelson Cardozo Cardozo.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar presentada el 28 de abril de 2025, dentro del proceso de divorcio con radicado 2025-00069-00.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16