Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01257-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14430-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01257-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Inés Murcia Méndez contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de dicha urbe y los demás intervinientes en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2023-00166.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, honra y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que desde 2024 ha venido solicitando al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá que requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que emita una certificación en donde se vean reflejados los ingresos mensuales y adicionales de julio y diciembre que le son consignados por cuenta del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2023-00166; sin embargo, este « lo que ha emitido son respuestas vagas y vacías », situación que la está perjudicando, ya que necesita dicha infirmación para solicitar créditos o celebrar contratos de arrendamiento, dado que « no aceptan solamente la sentencia ». 3.
Por tanto, pretende que se ordene a la citada autoridad judicial requerir a Colpensiones para que expida el certificado reclamado con la información solicitada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « actuó con diligencia frente a las peticiones de la [actora] respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones », toda vez que « desde el pasado 5 de febrero del 2025, se remitió el auto donde se les solicitado se le expidiera la certificación aludida por la citada señora », aunado a que « el día de mañana 14 de agosto del presente año, se emitirá pronunciamiento nuevamente esta vez requiriendo a Colpensiones a fin de que expida la ya mencionada certificación auto que será notificado por estado el día 15 de agosto de 2025 ». 2.
El Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad informó que conoció del litigio objeto de censura, pero «[p] or auto de fecha 13 de abril de 2023 y en atención a lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA23-14, modificado por el Acuerdo CSJBTA23-10 emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la remisión del mencionado proceso al Juzgado 33 de Familia de Bogotá »; sin embargo, « se están adelantando gestiones ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en lo que tiene que ver con el traslado de la cuenta de títulos judiciales al Juzgado mencionado, cuyo último requerimiento se ordenó por auto de 8 de julio de 2025 ». 3.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pidió negar el resguardo suplicado, dado que « la solicitud del Juzgado 33 de Familia del Circuito de Bogotá fue radicada el 13 de agosto de 2025 », por lo que « a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud ». 4. Amparo Amaya Galvis, quien dijo haber sido representante judicial del señor Rodrigo Camacho en el proceso materia de controversia, dijo que « la certificación que dice requerir la señora Inés Murcia Méndez de la entidad de Colpensiones, es a ésta última a quien compete, si así lo permiten las leyes, que expida la certificación, ya que mi mandante lo que hizo fue autorizar que se le practicara un descuento a su pensión (no fue un embargo) para de esta forma contribuir a que fuera más célere la entrega del valor acordado como cuota alimentaria para su ex cónyuge ». 5.
Morelia Álvarez Vargas, quien dijo haber sido apoderada de la accionante en el pleito de familia criticado, manifestó que, pese a que no tiene ningún vínculo contractual con ella, la « orient [ó] y [le] transmit [ió] información sobre los acuerdos realizados con su excónyuge y el cumplimiento de obligaciones alimentarias; procediendo a realizar peticiones al juzgado accionado a fin de emitir certificaciones y/o ordenar a Colpensiones expedirlas ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en que el hecho generador del reclamo se superó y el ruego no atiende el requisito de la subsidiariedad, puesto que, en primer lugar, si bien « había transcurrido más de dos meses desde la radicación de la solicitud, sin que el juzgado se haya pronunciado », lo cierto es que « en el transcurso de esta acción constitucional la actuación a cargo del Juzgado (que era pronunciarse sobre la solicitud de certificación) ya se efectuó (en proveído del 14 de agosto de 2025, archivo 089, Ibidem) » y, en segundo lugar, la quejosa « tiene a su alcance los medios de impugnación previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales si eventualmente no está conforme con lo ahí resuelto ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, esgrimiendo que « no es un acto correcto de fondo negar la tutela sino al contrario manifestar y pasar a explicar que el respectivo juzgado ya hizo la petición que está a la espera de respuesta », aunado a que «[e] n el punto 3 de las consideraciones [se dijo] que fueron dos meses, pero en sí fueron tres meses (…) que ni se dio respuesta por parte del juzgado ».
Además, dijo que es necesario que se aclare la respuesta ofrecida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, pues afirmó que « están realizando gestiones para el traslado de la cuenta de títulos judiciales ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Inés Murcia Méndez con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que, como bien lo dilucidó el juez constitucional de primer grado, el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada, sumado a que la interesada trajo a esta instancia hechos y pretensión novedosa que no pueden ser analizados, como pasa a explicarse. 1.1.
Hecho superado En efecto, recuérdese que la accionante se queja de la falta de resolución a la solicitud que elevó el 19 de mayo de los corrientes ante el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, tendiente a que se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que emita una certificación que refleje los ingresos mensuales y adicionales de julio y diciembre que le son consignados por cuenta del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° 2023-00166.
Sin embargo, si bien el citado despacho judicial tardó en solventar dicha postulación casi tres meses, como bien lo anotó la recurrente, pues mediante providencia proferida el pasado 14 de agosto[footnoteRef:1] dispuso, entre otras, «[p] or secretaría requiérase a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días, proceda a emitir una certificación en la que detalle el valor de los dineros consignados a nombre de la señora Inés Murcia Méndez, por concepto de cuota alimentaria mensual », así como « de las cuotas alimentarias extraordinarias de junio y diciembre de cada anualidad, montos que son descontados de la mesada pensional del demandado señor Rodrigo Camacho, allegando las respectivas evidencias que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado », advirtiéndosele que « en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se hará acreedora a las sanciones previstas en el numeral 3° del art. 44 del C. G. del P. »[footnoteRef:2], lo hizo antes de que se emitiera el fallo de primera instancia (22 ag. 2025), por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto. [1: Notificada por estado electrónico el día siguiente.] [2: Archivo: 089AutoRequiere.pdf, expediente allegado.] De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC2703-2025 y STC4048-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 1.2. Hechos nuevos Ahora, la actora aduce, por un lado, que, pese a lo anterior, aún no ha obtenido respuesta a su solicitud, ya que no se la ha hecho entrega de la certificación requerida y, por el otro, que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá al rendir el informe solicitado por el tribunal hizo una afirmación que merece ser aclarada por dicha autoridad, pues afirmó que se están realizando gestiones para el traslado de la cuenta de títulos judiciales al juzgado reprochado, lo cual « en lugar de ayudar (…) podría ocasionar es entorpecer la situación ».
No obstante, dichos reparos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituyen unos hechos y pretensión nuevas frente a las cuales las autoridades administrativa y judicial vinculadas no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC4735-2025 y STC5512-2025, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12