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STC1443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00498-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1443-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00498-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Patricia Nieto Reina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n° 1984-10989.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué cursa el juicio ejecutivo n° 1984-10989, donde adquirió en pública subasta el inmueble identificado con la matrícula No. 350-84532, para cuya entrega el despacho comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, el cual no ha podido finiquitar dicha diligencia, pues se escuda en situaciones carentes de sustento legal para aplazarla y fijar una nueva fecha para su realización, última de ellas, el pasado 29 de noviembre, ocasión en la que adujo « una supuesta falta de policías ». 3.

Por tanto, pretende que se ordene a los citados despachos judiciales hacerle entrega del bien que adquirió por remate dentro de la ejecución debatida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto « la accionante incumple el requisito de subsidiariedad, (…) en la medida que no ha realizado solicitud alguna ». 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, toda vez que « la demora en las entregas de los inmuebles no obedecen a un capricho del operador judicial, sino a factores externos que han impedido una correcta administración de justicia, al formular todos los mecanismos posibles para impedir el desarrollo normal de la audiencia y además al no existir garantías de seguridad que permitan hacerlo ».

Además, dijo que « el proceso se encuentra despacho para señalar nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia ». 3. Luis Ernesto Huertas Miranda, adjudicatario de otro de los inmuebles subastados en el juicio ejecutivo censurado, coadyuvó el resguardo instado, tras manifestar que la autoridad policial y los organismos de control convocados a las diligencias de entrega « llega [n] siempre tarde y (…) no hacen acompañamiento ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han desplegado para hacer entrega de los bienes rematados en la ejecución criticada, concedió el amparo solicitado, con fundamento en que en el trámite de la última vigilancia administrativa presentada por los adjudicatarios la autoridad competente exhortó al juez acusado « para que en la fecha programada por su Despacho, se lleve a cabo la diligencia de entrega ».

Agregó que, «[s] i bien es un deber natural del juez comisionado preservar su vida e integridad física, al igual que de sus dependientes y demás intervinientes al multicitado acto procesal », también lo es que « el legislador ha otorgado a los operadores judiciales los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso, para imponer las multas correspondientes a quienes incumplan una orden judicial; así como el deber de colaboración de las partes y apoderados (art. 78 íbidem) », aunado a que «[l] a solicitud de nulidad por parte del señor Efrén Segura Parra, en nada impide la entrega del inmueble a la aquí accionante ».

En consecuencia, ordenó al juzgado municipal accionado que, « en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del bien 12 inmueble rematado identificado con matrícula inmobiliaria N. 350 84532 (…), adjudicado a la rematante-adjucataria señora Nidia Patricia Nieto Reina, (…) con el acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaría de Familia, Policía Metropolitana de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué, Oficina Adulto Mayor de la Alcaldía Municipal de Ibagué y demás entidades que, el juzgado comisionado estime conveniente ».

IMPUGNACIÓN La presentó María Norma Rodríguez, residente del inmueble que se ordenó entregar a la tutelante, esgrimiendo, en compendio, que: i) El amparo no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad; último, en razón a que « la decisión que [la actora] dice le vulnero derechos, y aquí se los amparan, ni siquiera fue recurrida por [ella], pues había podido interponer recursos y tampoco lo hizo pese a que tiene abogado (…) y estaba presente en la diligencia ». ii) El reclamo es temerario, ya que en otra acción de tutela anterior se estudió la petición de la entrega del referido inmueble y fue negada; y, iii) No es correcto que se ordene a un funcionario judicial realizar la entrega de un bien cuando « puede estar en conflicto de competencia » con otro proceso que él mismo conoce respecto del « cobro de las mejoras de [la] casa que quiere entregar »;

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por María Norma Rodríguez con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que los mismos no logran infirmar lo decidido por el juez constitucional de primera instancia. 2. En efecto, el primer argumento de la recurrente para revocar el veredicto debatido consiste en que el amparo suplicado no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad; este último, porque la accionante no recurrió la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué de suspender la diligencia de entrega llevada a cabo el 29 de noviembre de 2024.

No obstante, para la Sala el amparo suplicado si cumple los mencionados presupuestos. Ello, por cuanto desde aquella fecha hasta la presentación del reclamo, esto es, el 16 de diciembre siguiente, no se había superado el semestre indicado como razonable por la jurisprudencia constitucional para la interposición de la acción, pues tan solo transcurrieron diecisiete (17) días.

De otro lado, revisada la referida actuación, se advierte que el apoderado de los adjudicatarios, entre ellos, la aquí tutelante, sí cuestionó la comentada determinación, esgrimiendo que era « insólito una situación de estas », por lo que el juez acusado le respondió: « garantíceme la seguridad », manifestación que aquel replicó diciendo que: « usted sabía que para practicar este tipo de diligencias, usted debió solicitar el personal suficiente (…), usted sabía que esta era una diligencia supremamente compleja, por lo que tenía que solicitar la presencia de la policía, (…) en la próxima diligencia tampoco viene ninguno (…) y no se realiza la diligencia », aseveración que refutó dicho funcionario, señalando lo siguiente: « ustedes como los interesados que saben que esta diligencia no es fácil, ustedes no están impedidos para que se acerquen al cuerpo policivo y le digan cuántos agentes van a enviar, no tres, necesitamos es un batallón, correcto, eso también ustedes lo pueden hacer, no le echen la culpa solo al juzgado », argumento que el abogado cuestionó, indicando que: « no es la primera diligencia de estas que usted practica doctor », a lo que en seguida el fallador contestó: « es que no tengo seguridad (…), si el cuerpo policivo aquí se compromete a que nadie se me acerque », instante en que fue interrumpido por el citado mandatario, quien afirmó que: « allí está el agente de policía », lo que causó la intervención de varias de las personas presentes[footnoteRef:1], sin que el juez, al final, cambiara su postura. [1: Archivo: 371AudioDiligenciaEntrega.mp4, Min. 00:31:46 a 00:39:48, expediente allegado.] Ahora, si bien dicho cuestionamiento no se dio en los precisos términos del ordenamiento procesal, es decir, bajo la formulación del medio de defensa dispuesto para tal fin, tal circunstancia obedeció a la falta de orden y de técnica del juzgador recriminado para llevar a cabo la referida actuación, puesto que tomaba decisiones sin dar traslado de las mismas a los intervinientes, lo que generó que las mismas fueran controvertidas al fragor de la diligencia, sin ningún tipo de dirección u orientación. Así las cosas, como la aquí interesada sí debatió al interior de la señalada diligencia de entrega la decisión de suspenderla, es indiscutible que el ruego instado atiende el requisito de la subsidiariedad. 3.

El segundo planteamiento de la impugnante, atinente a que el reclamo es temerario, debido a que la gestora ya había presentado una acción de tutela con la misma pretensión, no es de recibo por parte de la Corte, comoquiera que, consultado el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, se pudo constatar que efectivamente la impulsora instauró una salvaguarda anterior, tramitada bajo el radicado n° 2022-00322-00, pero por hechos diferentes a los que ahora expuso, hecho que descarta la duplicidad de amparos denunciada. 4.

Finalmente, la inconforme sostiene que la concesión del resguardo no es procedente, por cuanto el juez comisionado censurado puede estar envuelto en un « conflicto de competencia », dado que en otro juicio que él mismo conoce se está ventilando el « cobro de las mejoras de [la] casa que quiere entregar ». Sin embargo, de acuerdo con la información que arrojó la consulta al aplicativo mencionado líneas atrás, el proceso declarativo para obtener el valor de las mejoras plantadas en el bien objeto de entrega al que alude la recurrente (rad. 2024-00714) fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, cuya titular se declaró impedida para conocer del mismo mediante auto del 19 de noviembre de 2024, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha ciudad, tarea que se surtió el pasado 12 de diciembre, sin que hasta el momento el juez de ese despacho haya emitido algún pronunciamiento al respecto, de suerte que no hay motivos para sostener que dicho funcionario está impedido para llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada en el fallo impugnado. 5.

En conclusión, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12