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STC14428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2388 de 1979Ley 527 de 1999Ley 7 de 1979

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01664-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14428-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01664-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Beatriz Elena Vallejo Tobón contra la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-01217.

ANTECEDENTES 1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. La quejosa inició proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil « Caperucita » y, en calidad de responsable solidario, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objetivo de obtener el reconocimiento de diversas acreencias derivadas de una relación laboral que alegó haber sostenido. 2.2 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia del vínculo laboral y condenó a la asociación y solidariamente al ICBF al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 2.3.

El fallo fue confirmado en lo sustancial por el ad-quem. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia SL302-2025, casó parcialmente el fallo, revocando la condena solidaria al ICBF y dejando incólumes las demás condenas. 3. Por lo anteriormente expuesto, en criterio de la peticionaria, la decisión incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto, por cuanto no se habría valorado debidamente la motivación del Tribunal para apartarse de la sentencia SL4430-2018 de la Corte Suprema. 4.

Por tal razón, solicitó dejar «sin efectos el fallo emitido por la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de febrero de 2025, y ordene a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual se verifique si la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cumplió los requisitos establecidos para apartarse del precedente contenido en la sentencia SL4430 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional, pues la providencia CSJ, SL302-2025 del 11 de febrero de 2025 resolvió el conflicto jurídico sometido a su conocimiento con estricto apego a la Constitución y la ley. Precisó que en dicha decisión se plasmaron de manera clara las consideraciones y fundamentos que condujeron a casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, específicamente en cuanto a la responsabilidad solidaria atribuida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Señaló que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural, mediante una acción constitucional que no puede ser utilizada como instancia adicional para revisar el fondo del asunto. Destacó que el sentido de una decisión judicial, por sí solo, no configura una violación de derechos fundamentales si esta se adopta con sustento normativo y sin arbitrariedad. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envío enlace del expediente. 3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió link de acceso al proceso tramitado en ese despacho radicado con número 05001310501020150121700. 4. El representante legal de la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja – Antioquia requirió negar el amparo porque la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia, en tanto no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales sino una inconformidad con una decisión judicial.

Resaltó que la tutela fue planteada como si se tratara de una demanda ordinaria, desvirtuando su carácter excepcional. Con ella se pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por tres jueces. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la tutela como instancia adicional para revisar decisiones judiciales. 5.

Suramericana S.A. Seguros Generales a través de apoderado judicial también pidió declarar improcedente la acción. Afirmó que no se demostró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la aseguradora y que la sentencia de casación se adoptó conforme a la jurisprudencia vigente, sin incurrir en defecto sustantivo, fáctico ni procedimental.

Añadió que la pretensión de la accionante es incompatible con el principio de subsidiariedad, pues utiliza la tutela como un recurso adicional para controvertir una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada. 6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y la Oficina Jurídica Nacional solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.

Alegaron que no existe relación laboral entre la accionante y la entidad, y que la vinculación del Instituto al proceso judicial ordinario obedeció exclusivamente al llamamiento en garantía. Señalaron que la responsabilidad solidaria atribuida por el Tribunal fue revocada con base en precedentes reiterados que niegan la existencia de dicha obligación en los contratos de aporte suscritos por el ICBF.

Enfatizaron que no se configura una vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para controvertir decisiones válidamente adoptadas por el juez natural. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la accionada, al casar parcialmente la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó parcialmente lo dispuesto por el ad-quem (CSJ, SL302-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, al desconocer el alcance de las normas legales aplicables al caso concreto contenidas en los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7ª de 1979, 127 y 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979 (reglamentario de la primera), referidas al contrato de aporte, dado el carácter administrativo y atípico de dicho acuerdo, (…) (…) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, lo que condujo a la adopción de una decisión equivocada, al establecer la solidaridad del ICBF cuando esta entidad no se benefició del servicio prestado por la demandante, (…) Con respecto a los cargos, la homóloga laboral consideró oportuno señalar que: (…) en el presente recurso no se cuestiona la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», sino que el ataque está circunscrito exclusivamente a la responsabilidad solidaria del ICBF, razón por la cual la decisión al respecto proferida en segunda instancia en contra de dicha demandada, permanecerá incólume.

Una vez estudiado el caso, la magistratura advirtió que se casaría parcialmente la sentencia fustigada, pues: (…) le asiste razón al censor al señalar que el Tribunal infringió de manera directa los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7 de 1979; 127 y 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979.; y aplicó de manera indebida el artículo 34 del CST, pues lo hizo sin tener en cuenta la particularidad de que en el presente caso mediaron varios contratos de aporte, los cuales excluían la responsabilidad solidaria del ICBF, ya que la relación contractual que ligó al Instituto con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita» es de carácter administrativo y atípico regulado por la Ley 7 de 1979 y el DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo.

En ese orden de ideas, a partir de lo anterior se concluyó que: (…) los contratos de aporte no implican responsabilidad solidaria, ya que, según la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, el ICBF solo provee los recursos necesarios para la prestación del servicio, mientras que la entidad contratante asume de manera exclusiva la ejecución, bajo las normas y supervisión establecidas.

Estos acuerdos, de naturaleza contractual administrativa, se rigen por disposiciones de derecho público, las cuales determinan claramente que la responsabilidad recae solo en la institución encargada de la actividad, excluyendo cualquier obligación compartida. (…) Visto lo anterior, resulta claro que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) no está sujeto a responsabilidad solidaria en virtud de los contratos de aporte que celebra, por cuanto su actividad se encuentra regulada por normas especiales de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.

Esta reglamentación diferenciada determina que la responsabilidad por la ejecución de los contratos que aquí se examinan recae exclusivamente en la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», según lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto. Así las cosas, finalmente, se decidió casar parcialmente la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS