Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01534-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14427-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01534-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis López, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, y los intervinientes en la acción constitucional radicado n.º 2025-00534.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, el 3 de marzo de 2025, fue capturado por la Policía Nacional en la sede de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cali, luego de cumplir con la citación que le hiciera la Fiscalía 23 Seccional de dicha urbe, aprehensión relacionada con la investigación penal que se le adelanta por el presunto delito de tentativa de homicidio, por hechos acecidos el 15 de marzo de 2024.
Afirmó que, nunca fue contactado previamente por la fiscalía ni se le recibió entrevista para esclarecer lo sucedido y que se le privó de la libertad sin un debido proceso (medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali), razón por la cual, interpuso acción de tutela contra el ente fiscal y el juzgado de control de garantías, referidos.
La tutela la conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (rad. 2025-534) que, mediante fallo del 30 de mayo de 2025 la declaró improcedente, notificado vía correo electrónico el 4 de junio. El 12 de ese mes, el apoderado del accionante allegó escrito de impugnación frente a la sentencia de primer grado, no obstante, en proveído del mismo día, el tribunal lo rechazó por extemporáneo, decisión que mantuvo al resolver la reposición formulada por el interesado (el 16 de junio).
El actor dirige la presente tutela contra las determinaciones adoptadas por el tribunal al interior de aquella acción constitucional, especialmente, la que rechazó la impugnación por extemporánea. Al respecto, alegó que, el accionado inaplicó el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que señala que el fallo de tutela debe notificarse al día siguiente de su proferimiento.
Que, pese a la tardía notificación, una vez enterado, envió mensaje de texto al tribunal el 5 de junio de 2025 expresando su intención de impugnar, pero tal manifestación no fue tenida en cuenta. Sostuvo, el tribunal « cometió una irregularidad al notificarme de la impugnación (sic) un día después de lo previsto en el decreto 2591 de 1991 y rechazar la impugnación justamente por un día, que en su criterio daría extemporaneidad, lo cual constituye un desequilibrio en la recta administración de justicia ».
Agregó finalmente que, el trámite de las notificaciones está regido en la actualidad por la ley 2213 de 2022 que « preceptúa la posibilidad de que la notificación se realice a partir del momento en que el destinatario acceda al mensaje de datos, lo cual en esta impugnación ocurrió un día después de lo argumentado por el tribunal (…) ». 3.
Por lo anterior, pidió que, « se reponga el recurso de reposición […] y en su lugar, conceda la impugnación presentada el 12 de junio de 2025 […] por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente del fallo de tutela en cuestión, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, hizo un recuento de la actuación e indicó que, el trámite de la notificación de la sentencia se adelantó correctamente el 4 de junio de 2025, « por lo que los términos para impugnar corrían durante los días 5, 6, 9, 10 y 11 de junio de 2025 y el 12 de junio siguiente, se recibió la impugnación del apoderado de JOSÉ LUIS LÓPEZ, por lo que, en auto del 12 de junio del año en curso, se rechazó por extemporánea ». 2.
El Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, destacó que el impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al aquí accionante, lo que motivó la acción de tutela referida. Añadió que, en la presente salvaguarda no tiene legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala a-quo luego de examinar la decisión reprochada, esto es, la que declaró extemporánea la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de tutela de primer grado en la tutela rad. 2025-534, la consideró acertada y acordé con la situación fáctica presentada, destacando que, «la Corporación accionada no incurrió en ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez constitucional y por ello, se negará el amparo invocado».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso reiterando las alegaciones del escrito inicial, en el sentido de, nuevamente, exponer su inconformidad con el rechazo de la impugnación en la tutela 2025-00534. Insistió en que, « no es cierto que me hubiere notificado el 4 de junio de 2025, si no el 5 de junio de 2025, cumpliéndose el plazo para presentar la impugnación el 12 de junio de 2025 », y que la impugnación estuvo conforme con los plazos previstos en la ley 2213 de 2022, y que, el tribunal incumplió el término para notificar señalado en el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal (unitaria) vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, con el auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación por aquél planteada contra el fallo de tutela de primera instancia – rad. 2025-00534 que promovió contra la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Cali. 2.
Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: « (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 » (CSJ, STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: « además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ, STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). 3.
Caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corte que, no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que el promotor cuestiona el auto que rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo de primer grado en la acción constitucional n.º 2025-00534. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última » (CC, SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que, a la fecha no se ha culminado dicho procedimiento, ( T11294544 )[footnoteRef:1] en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. [1: El 1º de agosto de 2025, fue enviado el expediente a la Sala de Selección, sin que hasta ahora se advierta pronunciamiento al respecto.] En este orden, el que esté pendiente que el veredicto de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, deriva en la improcedencia de la actual salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad porque aún no se han agotado todos los medios de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
Por lo tanto, la existencia de otro instrumento jurídico idóneo para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4.
Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en este grado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15