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STC14426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00457-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14426-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00457-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Norbertina Chávez Conde contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Noveno Civil Municipal de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia, con demanda de reconvención con n.° 2018-00782.

ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Ávaro Enrique Malambo Marín (q.e.p.d.) para que se declare la usucapión del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-38267; trámite en el cual, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia, en la que de un lado, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, que la parte demandada promovió en reconvención, y de la otra, acogió la petición de pertenencia. Señala que pese a que, su contraparte, al interponer recurso de apelación contra la anterior decisión « no señaló de manera precisa reparos en contra del numeral primero (…) de la sentencia », el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, al desatar la alzada, revocó la determinación de primer grado para en su lugar, acceder a la reivindicación y declarar no probaba la excepción de prescripción; asegura, que la citada autoridad, no solo, omitió valorar en conjunto los medios de prueba, sino que, « carecía absolutamente de competencia funcional para resolver lo que le corresponde a la primera instancia, (…) como es, resolver de manera motivada la excepción de mérito propuesta de “Prescripción Adquisitiva de Dominio y/o Prescripción de la acción judicial de Reivindicación” », es decir, que « dictara SENTENCIA COMPLEMENTARIA, pues, la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación por la [aquí] accionante ». 3.

Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez accionado « dejar sin efecto jurídico » la sentencia de fecha 18 de julio de 2025, y que, como consecuencia de lo anterior, el a quo « complemente la sentencia de primera instancia (…) y de manera motivada resuelva la excepción de mérito » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Juez Novena Civil del Circuito de Cartagena precisó que «[a] unque en este caso el vocero judicial de la tutelante no solicitó adición ni apeló la sentencia de primera instancia porque esta le fue favorable, este despacho en el estudio de la demanda principal y de reconvención resolvió en la sentencia de segunda instancia sobre la excepción que propuso el abogado de la accionante, procediendo en forma garantista no solo para la accionante sino para todos los sujetos procesales ya que se abordaron todos los aspectos que fueron objeto de controversia ». 2.

La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de la referida localidad, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 3. Eva Luz Tapia Yepes; Odalys y Karina Malambo Tapia, puntualizaron que las afirmaciones de la actora son « inexactas y contradictorias con lo obrante en el expediente, pues no reflejan la realidad probada ni las actuaciones procesales efectuadas; además, desde el punto de vista jurídico, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia (…)».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora, frente a la sentencia de primer grado no solicitó la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; agregó que con todo, « el juez no dejó sin resolver la demanda de reconvención y con ella, de manera implícita la excepción de mérito de “prescripción adquisitiva de dominio y/o prescripción de la acción judicial de reivindicación” ».

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que no se tuvo en cuenta, la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo 287 en cuanto refiere a la adición. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena a través del cual revocó la decisión de fecha 12 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar acoger las pretensiones reivindicatorias en el proceso de pertenencia, con demanda de reconvención, con rad. 2018-00782-00. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, se refirió a la « pacificidad » de la posesión invocada por la demandante principal, y al respecto en cita del interrogatorio practicado a la actora y los testimonios que recaudaron, puntualizó lo siguiente: la demandante al absolver el interrogatorio (…), reconoció que su posesión no ha sido tranquila ya que siempre ha sido perturbada por el señor Álvaro Malambo, Odalis Malambo, Karina Malambo y la señora Eva Luz Tapias, haciendo referencia a agresiones verbales (…), [en tal sentido], también se refirieron los señores JORGE ANDRÉS y BRENDA VELÁSQUEZ CHÁVEZ hijos de aquella al momento de declarar como testigos (…).

A su vez, el demandado (…) aseguró que fue víctima de agresiones físicas por parte de la señora NORBERTINA (…) y sus hijas (…) en sus declaraciones testimoniales aseveraron que su familia ha ejercido oposición judicial y física, y que las agresiones han procedido de ambas partes. (…) Por otro lado, de la declaración rendida por la demandante, se desprende con claridad que (…) no tiene control o autonomía total para disponer y ejercer actos sobre la porción del inmueble que ocupa, pues en el interrogatorio reconoce que el servicio de gas no lo ha podido instalar en el apartamento debido a que el (…) demandado y propietario inscrito del bien no se lo ha permitido (…), también manifestó que a pesar de la cantidad de años que lleva de estar viviendo en el bien, ha hecho todo lo posible para poner el recibo de la luz a su nombre, pero el señor (…) también se lo ha impedido (…) [a] demás, la señora Norbertina (…), en su declaración admitió que quien asume el pago de los impuestos del inmueble es el señor Álvaro Malambo porque nunca ha tenido el soporte para pagar esos impuestos.

A lo anterior se aúna, que el demandado (…) durante el periodo de posesión de la demandante ha presentado acciones judiciales tendientes a lograr la recuperación material del inmueble, entre las cuales se encuentran las siguientes: (…) Proceso reivindicatorio con radicado (…) con demanda de pertenencia en reconvención que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 04 de junio de 2013;

(…) Proceso de restitución de inmueble arrendado (…) que culminó con sentencia de 28 de agosto de 2017. Siguiendo esa línea argumentativa, puntualizó que las acciones judiciales antes relacionadas « constituyen también una forma de perturbación a la posesión y que aunque las decisiones obtenidas en relación con dichas acciones no fueron favorables, lo cierto es que el ejercicio de las mismas da cuenta de la actividad y diligencia del propietario, desplegada en orden a recuperar la porción del bien en manos de la actora »; luego destacó que: Cabe igualmente anotar en particular en lo concerniente a la acción de dominio, que la negación de la pretensión reivindicatoria obedeció, tal como lo dejó sentado el Tribunal (…) en su momento, exclusivamente a un aspecto formal, al no haberse acompañado a la demanda la Escritura Pública N04028 del 22 de noviembre de 1997 que constituye el título traslaticio de dominio con la cual se acreditara el presupuesto procesal de legitimación por activa.

Si bien es cierto, el señor ALVARO (…) adquirió el inmueble en fecha 22 de noviembre de 1997 y la señora NORBERTINA (…) ya habitaba el mismo para la época en calidad de tenedora en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por su compañero el 6 de marzo de 1997, desde el año 2001 empezó a requerir a la señora CHAVEZ CONDE para que le restituyera el bien, con resultados infructuosos.

De acuerdo con evidencias anteriormente señaladas (…), encuentra (…), que en el sub-examine no puede predicarse la existencia una posesión que tenga el carácter de tranquila y pacífica en cabeza de la demandante, pues el demandado y sus sucesores se han mantenido ejerciendo a través del tiempo, acciones de hecho y de derecho tendientes a la recuperación del bien.

Comoquiera que se expuso que la demandante en un principio tuvo la calidad de tenedora del bien, aludió a la interversión del título, y destacó que el hito de tal mutación no se acreditó, por lo siguiente: la actora en el interrogatorio manifestó haber empezado a poseer el inmueble desde el año 1997 y los testigos traídos al proceso respaldaron esa fecha de posesión (…), sin embargo, no es concordante con los hechos y pruebas en el proceso, toda vez que para el año 1997 mediaba la existencia de un contrato de arrendamiento que le daba la calidad de tenedora y no de poseedora (…).

Vale anotar, que si en la demanda se había señalado que la posesión había iniciado el 6 de marzo de 2002, los testimonios y la declaración de parte debían ser concordantes con esa fecha indicando con claridad que la calidad de tenedora mutó a poseedora a partir desde ese momento, no obstante, (…) solo se limitaron a afirmar que la posesión inicio en el año 1997.

Ahora bien, se debe resaltar una vez revisado el texto de la sentencia de segunda instancia de 04 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena al interior del proceso reivindicatorio con radicado 2008-00530 desarrollado entre las mismas partes, que dicha Corporación nunca dejó establecido en el mentado proveído el año 2002 como la fecha de interversion del título, únicamente en la providencia se indicó textualmente que: “no se reconocía a la señora (…) como poseedora con anterioridad a la cohabitación con la finada Nobertina Marín Barrios y el fenecimiento del aludido contrato de arrendamiento, sino solo después de la interversión del título”, mas no se precisó cual fue el momento en que tuvo lugar tal mutación. De otra parte, en vista de que el recurso de apelación que se formuló frente a la sentencia de primera instancia refirió a la falta de motivación de cara a la reivindicación pretendida en reconvención, en primer lugar, advirtió que se cumplían los requisitos axiológicos de la misma, pues estaban acreditados, el dominio del demandante en reconvención, la singularidad del bien, y la posesión invocada por la demandada en reconvención; en segundo lugar frente a la única excepción que se formuló, esto es, « prescripción adquisitiva del dominio y/o prescripción (…) de reivindicación », indicó que « al resolverse sobre la demanda principal de prescripción adquisitiva de dominio, una vez estudiadas las pruebas acopiadas se estableció que el extremo demandante no logró acreditar (…) que ejerció una posesión tranquila y pacífica, así como tampoco el momento en que tuvo lugar la interversión del título, por lo que no se configura en su favor la prescripción adquisición extraordinaria de dominio ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la Juez accionada realizó un análisis en conjunto y ponderado de cada una de las pruebas, lo que le permitió concluir que en efecto, que no se reunían los requisitos de la pertenencia, carga que le competía a la demandante a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

Así mismo la estructura argumentativa del fallo no denota la lesión invocada por la actora, pues atendió los reparos concretos expuestos en el recurso vertical; nótese que la pertenencia y la acción reivindicatoria son temas inseparablemente ligados, ya que ambas se centran en los mismos elementos relacionados con la propiedad. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3