Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-01507-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14423-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01507-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Óscar Armando Ramírez Carrillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. n.º 2016-05532.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia, igualdad ante la ley y la libertad personal », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que en contra de Ramírez Carrillo se adelantó el proceso penal rad. n.º 2016-05532, que fue conocido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, el cual decidió condenarlo dada la comisión, a título de coautoría, del delito de extorsión agravada (10 dic. 2019).
Señaló que dicha determinación fue confirmada íntegramente en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial (9 dic. 2021), sin que contra ella se interpusiera recurso extraordinario de casación, ya que « nunca se enter [ó] ni del fallo de primera instancia ni del de segunda instancia ». Se quejó de que el procesado «[n]u nca fue escuchado por el juez de conocimiento, ni pudo ejercer debidamente su derecho de defensa durante el juicio », volviendo a saber del trámite tras su captura, ocurrida el 1 de mayo de 2025.
Además, porque « [l]a condena fue proferida sin pruebas directas y con base únicamente en indicios construidos de forma defectuosa, mediante suposiciones carentes de lógica, falacias argumentativas y sin respaldo en reglas de la experiencia reales ». 3. Con base en ello, pidió que las sentencias proferidas en el mencionado trámite penal sean dejadas sin efecto, para que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata del capturado y se realice « una nueva valoración probatoria ajustada a los principios constitucionales ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga expresó que carece de legitimación en causa por pasiva, pues nunca conoció del pleito bajo examen, remitiendo la vinculación al competente. 2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Cali indicó que notificó en debida forma las decisiones de ambas instancias a las partes e intervinientes y apoderados en la causa objeto de la presente acción. 3.
El Despacho Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías Ambulante hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y solicitó su desvinculación de este trámite, « por no concurrir un nexo directo ni competencia sobre los actos objeto de reproche por el accionante ». 4. La Fiscal Primera delegada del GAULA de la capital santandereana dio cuenta de que el juicio penal « se encuentra en su etapa de EJECUCIÓN DE PENAS ». 5.
La Personería Municipal de Santiago de Cali alegó que el demandante no identificó acción u omisión que le resulte atribuible, de la cual derive amenaza o vulneración a sus prerrogativas. 6. Los centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cali pusieron de presente las diligencias que llevaron a cabo y requirieron su apartamiento de esta causa. 7.
La Fiscal Diecinueve Especializada de la Fiscalía General de la Nación informó sobre la remisión que del expediente efectuó para que se diera curso a la alzada. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali subrayó que los procesados « sí estaban enterados del ejercicio de la acción penal y decidieron no asistir al proceso », habiéndose dispuesto la notificación de la sentencia de segunda instancia « a través del Centro de Servicios Judiciales ». 9.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca narró haber declarado la legalidad de la captura del accionante y enviado las piezas procesales a sus homólogos de Acacías, por ser los competentes. 10. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali expuso que el convocante desde el inicio « entendía que existía una investigación en su contra ».
Asimismo, relató que «[a] legar que el actor no acudió a las diligencias al interior del proceso porque fue indebidamente citado, no se atisba a la realidad procesal que reposa en el expediente », dado que agotó « todos los medios a disposición », con la finalidad de enterarlo de las diferentes actuaciones. Igualmente, expresó que este mecanismo constitucional no es el « medio idóneo para controvertir » los razonamientos que soportaron los fallos de ambas instancias.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, toda vez que no halló acreditado el requisito de la subsidiariedad. Sostuvo que, si bien el accionante manifestó haber tenido « conocimiento del fallo de condena al momento de su captura », la conclusión es que las piezas procesales muestran que « una vez obtuvo su libertad hizo caso omiso al llamado de la justicia, se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra », sin haber hecho uso de los recursos disponibles para cuestionarlas.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con el fin de criticar que el a quo constitucional no se pronunció integralmente sobre « los tres ejes fundamentales planteados »: la prohibición de la responsabilidad objetiva, « que [exige] que toda condena penal se funde en dolo o culpa »; la violación del principio de legalidad, porque su conducta « ocurrió después de consumado el delito, sin que existiera prueba de concertación ni participación en la fase ejecutiva »; y la total ausencia de « notificación efectiva de las audiencias », que lo dejó « sin posibilidad de ejercer su defensa material ni técnica ».
De esa manera, concluyó que el fallo « convalida un proceso viciado de nulidad, basado en responsabilidad objetiva, imputación de conductas atípicas y ausencia de garantías básicas de defensa ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el impugnante censuró el fallo del Tribunal, criticando, en esencia, que aquel no emitió un pronunciamiento integral frente a « los tres ejes fundamentales planteados » en su demanda de amparo, los cuales fueron previamente identificados, lo cual termina por convalidar « un proceso viciado de nulidad, basado en responsabilidad objetiva, imputación de conductas atípicas y ausencia de garantías básicas de defensa ».
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada. Ello, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque, desde el inicio de la etapa de investigación, el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones -específicamente cuando, en su presencia, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, que resultó en la no imposición de detención preventiva-; además de que a la dirección por él mismo suministrada -frente a la cual nunca informó sobre algún cambio- fueron enviadas las citaciones para atender las respectivas diligencias, a las cuales no asistió. A pesar de ello, el gestor, quien estuvo siempre representado por profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de los proveídos de 10 de diciembre de 2019 y 9 de diciembre de 2021, lo cual no ocurrió. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. De este modo, sin más, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2