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STC14420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 95001-22-08-000-2025-00021-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14420-2025 Radicación n.° 95001-22-08-000-2025-00021-02 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 13 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Agapito García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho n.° 2021-00016.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y « protección reforzada de mujer indígena en condición de vulnerabilidad » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que en sentencia de 26 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Jaime Cabria Luzardo (q.e.p.d.) desde el año 2016 hasta el 14 de agosto de 2020 « omitiendo meses esenciales ».

Relató que, con base en el fallo anterior, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con el requisito mínimo de convivencia por 5 años con el causante, decisión que se mantuvo en reposición (24 dic. 2024) y apelación (27 ene. 2025). 3. En consecuencia, pretende i) que se deje sin efectos el fallo emitido por el Juzgado accionado o, subsidiariamente, se ordene su « revisión » por el superior jerárquico; y ii) que se ordene a Colpensiones « revisar y reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes (…) y se disponga el pago inmediato ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida relató las actuaciones del proceso cuestionado y advirtió que el apoderado judicial de la accionante no formuló reparo alguno en contra de la sentencia criticada por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción. 2. Colpensiones pidió desestimar el amparo como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad. 3.

Carlos Humberto Delgado Caballero, curador ad litem dentro del proceso ordinario, señaló que « correspondía a la parte actora establecer y probar al despacho judicial los extremos de la relación marital, pudiendo en todo caso, de no estar conforme con la decisión del despacho interponer los recursos que la ley establece para el efecto ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo.

Al efecto indicó la actora « omitió ejecutar los mecanismos de defensa judiciales que disponía dentro del trámite ordinario para controvertir la orden del juez de instancia » a través del recurso de apelación y tampoco cumplía con el requisito de inmediatez frente a la sentencia emitida por el juzgado. En torno a las quejas dirigidas contra Colpensiones consideró que tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho « siendo este un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho que considera adquirido ».

Finalmente indicó que, si bien está acreditado que la actora pertenece a la comunidad indígena de Remanso, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, « de las pruebas obrantes al plenario, se encuentra que se ha garantizado, en igualdad de condiciones su participación frente a la administración y la jurisdicción ordinaria, en tratándose también, de aspectos legales que debe cumplir la accionante, como lo son tiempos de convivencia y demás circunstancias que acrediten su condición para ser acreedora a una pensión de sobreviniente ».

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado argumentando que la sentencia del juzgado « omitió injustificadamente valorar la prueba que demostraba una convivencia superior a cinco años », que la « falta de defensa técnica (…) impidió que se interpusiera el recurso de apelación » y reiterando que es sujeto de especial protección constitucional, que tiene « acceso limitado a la justicia formal » y « no contó con asesoría jurídica oportuna ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En tal evento deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC, C-590/05 y SU-813/07). Así mismo, una vez superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Examinada la queja constitucional, la Sala ratificará el fallo desestimatorio ante: i) incumplimiento de los requisitos de inmediatez frente a la pretensión dirigida a dejar sin efectos la sentencia dictada por el juzgado de familia accionado u ordenar su « revisión » y ii) subsidiariedad en torno a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. 2.1.

Incumplimiento de la inmediatez La acción de tutela procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial el mentado requisito adquiere más relevancia. En estos casos el estudio de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada por la accionante fue emitida en audiencia de 26 de octubre de 2023 mientras que la acción constitucional se promovió el 1 de julio de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercerlo. Esta situación impide examinar de fondo el asunto pues la demora en su promoción es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte del funcionario judicial convocado.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de el mentado requisito y superado su ausencia ante la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). No obstante, en este caso no se mencionó circunstancia alguna de la índole anotada para justificar la tardanza, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las decisiones criticadas; examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.2.

Incluso prescindiendo del requisito anterior la acción tampoco resulta viable para ordenar la « revisión » de la sentencia reprochada. Teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso la actora no alegó en sede de apelación los reparos que ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales.

Así, es evidente que obvio el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al punto tiene dicho esta Corporación:  «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

(CSJ, STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa y no fueron utilizados por su propia incuria o desidia, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, contrariando lo reglado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  2.3.

Subsidiariedad. La procedencia del resguardo también se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción. Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-0).

Conforme con ello, frente a la pretensión dirigida a que se le reconozca « el derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en las pruebas reales de convivencia estable (…) y se disponga el pago inmediato de mesadas retroactivas » resulta preciso indicar que en concordancia con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

En este sentido, la accionante tiene a su disposición otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir este tema particular. Por tanto, es en ese escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados.

Al respecto la Corte ha señalado que: « [m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014 y en STC13515-2014). 3.

Finalmente, aunque la jurisprudencia ha señalado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, y en el presente caso se encuentra acreditada la pertenencia de la accionante a la comunidad indígena de Remanso del pueblo Puinave, esa sola circunstancia no implica la procedencia del amparo.

Lo anterior en la medida que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC, T-105/15), esa condición « requiere de una intervención activa por parte del Estado », pero la misma « no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos »; máxime cuando de la revisión al expediente se advierte que contó con la representación de un abogado de confianza, quien se presume conocía las herramientas que tenía a su alcance para la salvaguarda de sus derechos, y un acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

Ahora, en torno a lo dicho en esta sede de impugnación relativo a que la « falta de defensa técnica (…) impidió que se interpusiera el recurso de apelación» y que « no contó con asesoría jurídica oportuna » baste señalar que ello tampoco tiene la virtualidad de inaplicar los anteriores requisitos de procedibilidad echados de menos porque esta Colegiatura tiene decantado que: « (…) tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).» (CSJ, STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023, STC14235-2024 y STC4068-2025). 4.

Lo anterior resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado, y por tanto confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9