Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00017-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1442-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia SA contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Matanza - Santander, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00036.
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Manifestó que promovió acción ejecutiva de menor cuantía con garantía real contra Omar Quintana Quintero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza – Santander, trámite en el que resultó infructuosa la notificación personal del demandado, motivo por el cual se dispuso su emplazamiento y, como consecuencia de ello, se ordenó seguir adelante con la ejecución, perfeccionándose el secuestro y posterior remate del bien hipotecado, el cual fue finalmente adjudicado el 14 de junio de 2024, entregado materialmente a su adjudicatario, Juan Esteban Díaz Arango.
Con posterioridad, el ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación, aduciendo que la dirección empleada en la demanda no correspondía a su domicilio real. Dentro del término de traslado del incidente, se opuso a la nulidad y solicitó el decreto de pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte; no obstante, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad del proceso por indebida notificación, sin haber decretado ni practicado los medios probatorios solicitados, omitiendo con ello la aplicación del artículo 134 del Código General del Proceso.
Frente a esta determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que el trámite incidental se encontraba viciado por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; sin embargo, la reposición fue desestimada y la apelación resuelta desfavorablemente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2024.
Como fundamento de su inconformidad, sostiene que la decisión judicial fue adoptada sin una valoración integral del acervo probatorio y en abierta transgresión a los principios de la sana crítica, con grave afectación del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, resalta que el demandado se abstuvo de atender los requerimientos previos para esclarecer su dirección real, circunstancia que desvirtúa la procedencia de la nulidad alegada.
Del mismo modo, enfatiza que los jueces accionados incurrieron en una omisión trascendental al no decretar ni valorar los elementos probatorios allegados, los cuales, de haber sido objeto de un análisis adecuado, habrían conducido a una conclusión distinta en la controversia planteada. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efectos la providencia de 16 de diciembre de 2024 y declarar la nulidad del trámite que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza – Santander, para que se decreten y practiquen las pruebas pedidas por el incidentante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en punto a la pretermisión del periodo probatorio en el trámite incidental, refirió que « dicha situación fue abordada en la providencia [de 16 de diciembre de 2024], indicando que este estrado judicial ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, así como ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables» 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza indicó que, en efecto, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado dentro del juicio ejecutivo objeto de censura, tras advertir que la demanda consignaba una dirección errónea del demandado, lo que imposibilitó su notificación efectiva. En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional, al considerar que su determinación se adoptó conforme a derecho. 3.
Omar Quintana Quintero, en su calidad de ejecutado dentro del juicio coercitivo, por conducto de su apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se vulneró el debido proceso. Afirmó que las autoridades accionadas valoraron adecuadamente el material probatorio en concordancia con el 134 del Código General del Proceso al declarar la nulidad procesal por indebida notificación. Asimismo, resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo, al advertir que «(…) al margen de no emitirse un auto de pruebas, lo cierto es que los elementos probatorios aportados por el Banco Agrario al descorrer el traslado sí fueron sujetos a valoración probatorio; amén de que ambos funcionarios judiciales (…) explicaron que no resultó necesario el decreto de pruebas, por cuanto las que reposan en el dossier fueron suficientes para establecer la indebida notificación del demandado».
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante reiteró que, « el error de la providencia censurada estriba principalmente en la inaplicación de las normas procesales (…) pues no es potestativo para el juez decretar o no las pruebas pedidas por las partes mientras constituya un mandato para él». Resaltó que la autoridad accionada se limitó a examinar los documentos aportados con la demanda para advertir « el error del Banco, y no el error del demandado», permitiendo así concluir su mala fe y no la del ejecutado.
En consecuencia, sostuvo que este último conservaría una alta probabilidad de alcanzar su objetivo de eludir «estratégicamente» a su acreedor y sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el Banco Agrario de Colombia SA, dentro del proceso ejecutivo con garantía real que inició contra Omar Quintana Quintero, al confirmar la nulidad declarada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, sin decretar ni practicar las pruebas solicitadas en el trámite incidental, o si, por el contrario, dicha decisión obedeció a un criterio jurídicamente razonable que excluye la injerencia del juez constitucional. 3.
Anotación preliminar. Se aclara que, el presente análisis se circunscribirá a la determinación adoptada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza - Santander, el 2 de septiembre del año inmediato anterior, por ser aquella la que definió el debate. 4.
Actuaciones relevantes. En este contexto, la Sala confirmará el fallo que denegó el amparo constitucional, por cuanto la decisión cuestionada no configura un yerro específico de procedibilidad que justifique la intervención del juez de tutela. 4.1. Examinado el expediente objeto de queja, se advierte que el Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectiva una garantía real contra Omar Quintana Quintero, en razón de un pagaré cuyo capital asciende a $45.000.000, respaldado por una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada, constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula 300-105810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga - Santander.
En la demanda, en el apartado relativo a notificaciones, la entidad financiera señaló que el demandado «recibe notificaciones personales en la calle 43 B # 43-58 en el municipio de Floridablanca – Santander»[footnoteRef:1]. No obstante, en la escritura pública 164 de 9 de diciembre de 2019, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Matanza - Santander, el deudor hipotecario indicó como dirección de localización la calle 143B # 43-58, Portal de Santa Ana Florida, además de reportar el número de contacto 3209278157 y el correo electrónico omarquintana26@hotmail.com [footnoteRef:2]. [1: Archivo «001» página 7 carpeta «C01Principal» expediente digital.] [2: Archivo «001» página 39 carpeta «C01Principal» expediente digital.] 4.2.
El trámite de notificación se llevó a cabo en la dirección errónea suministrada por la entidad financiera, lo que dio lugar a la devolución del correo bajo la causal «no reside»[footnoteRef:3], en consecuencia, se procedió con el emplazamiento del ejecutado[footnoteRef:4] y la designación de curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepciones[footnoteRef:5].
Finalmente, el 27 de septiembre de 2022[footnoteRef:6], se profirió sentencia de primera instancia, en la que se dispuso continuar con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago. [3: Archivo «012» carpeta «C01Principal» expediente digital.] [4: Archivo «021» carpeta «C01Principal» expediente digital.] [5: Archivo «031» carpeta «C01Principal» expediente digital.] [6: Archivo «033» carpeta «C01Principal» expediente digital.] 4.3.
Cumplidas las etapas procesales de embargo, secuestro y remate del bien inmueble gravado con la garantía hipotecaria, mediante auto proferido el 11 de julio de 2024, se aprobó la subasta y se adjudicó Juan Esteban Díaz Arango[footnoteRef:7]. [7: Archivo «101» carpeta «C01Principal» expediente digital] 4.4. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el 14 de agosto siguiente, el ejecutado promovió incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando la irregularidad en la notificación derivada del error en la dirección reportada por la entidad financiera, en contraste con la consignada en la escritura pública de constitución de la hipoteca y demás medios de contacto que él había suministrado al momento de su vinculación con la entidad.
En respaldo de su solicitud, aportó copia del recibo de impuesto predial, contrato de arrendamiento, material fotográfico del inmueble, certificado de tradición y libertad, entre otros documentos[footnoteRef:8]. [8: Archivo «101» carpeta «C01Principal» expediente digital] 4.5. Del incidente de nulidad se dio traslado a la parte ejecutante[footnoteRef:9] quien, dentro del término correspondiente, sostuvo que la dirección suministrada por el deudor «no es clara, su numeración presenta formas que inducen a (…) evidenciando alteraciones y tachaduras». [9: Archivo «109» carpeta «C01Principal» expediente digital ] Asimismo, controvirtió los elementos probatorios allegados, argumentando que carecían de fuerza demostrativa concluyente y, en particular, enfatizó que el deudor había mantenido comunicación en múltiples ocasiones a través de la aplicación WhatsApp, así como mediante llamadas realizadas por dicho canal, en las cuales se le informó sobre la gestión de cobro.
Solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales, testimonios e interrogatorio de parte. 4.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza Santander, en providencia de 2 de septiembre de 2024, «declaró la nulidad por indebida notificación» al constatar que « le asiste razón al apoderado del demandado al aducir que la citación para la diligencia de notificación fue enviada a direcciones con nomenclaturas diferentes (…), razón suficiente para encontrar con vocación de prosperidad la nulidad propuesta»[footnoteRef:10]. [10: Archivo «116» carpeta «C01Principal» expediente digital] 4.7.
El apoderado de la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación, principalmente porque la decisión se emitió sin previo decreto o práctica de pruebas. El primer mecanismo se desató desfavorablemente el 7 de octubre de 2024, en la que se resaltó que, « ante la indebida notificación realizada por el demandado y al no ser obligación de este funcionario decretar pruebas adicionales a las que ya fueron relacionadas dentro del incidente de nulidad y su contestación, no es procedente revocar la decisión»[footnoteRef:11]. [11: Archivo «125» carpeta «C01Principal» expediente digital ] 4.8.
El recurso de apelación fue decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2024, el cual mantuvo incólume la decisión atacada, aclarando que se tenía « por notificado al demandado Omar Quintana Quintero, por conducta concluyente a partir del día que solicitó la nulidad» y, en consecuencia, corrió traslado para contestar la demanda, una vez ejecutoriada la decisión. En efecto, para mantener incólume la providencia apelada, la autoridad judicial accionada se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, comoquiera que fue el resultado de una respetable interpretación de la normativa aplicable, ajustada a los supuestos de hecho y pruebas adosadas al expediente.
Obsérvese que el funcionario accionado efectuó un análisis exhaustivo de la garantía del debido proceso en favor del ejecutado, advirtiendo en el acervo probatorio elementos incontrovertibles que evidencian que éste había suministrado direcciones físicas y electrónicas que no fueron empleadas por el Banco Agrario de Colombia SA para la materialización del trámite de notificación de la acción ejecutiva.
Asimismo, constató que en el expediente no obra actuación alguna del demandado que hubiere permitido subsanar dicha omisión, Mas grave aún, ante los resultados negativos de las diligencias realizadas, previstas en el artículo 291 del CGP, ni el profesional del derecho que representa los intereses del banco, ni el juez, en virtud del poder de dirección del proceso que recae sobre este, con el fin de lograr un verdadero acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 4º del Código General del Proceso, en procura de hallar el debido proceso garantizando los derechos de las partes, verificaron de manera detallada, los elementos que reposaban en el expediente, ni adelantaron, como en el recurso echa de menos el actor, los tramites que la ley tiene previsto en estos caso, y que permitan localizar al demandado, indagando, en entidades, públicas o privadas, los datos, que reposen en sus archivos.
Del examen del acervo probatorio, evidenció que, dentro del expediente reposan documentos aportados por la propia entidad ejecutante en los que se consignan distintas direcciones para la localización del ejecutado (físicas y electrónicas); no obstante, el Banco Agrario de Colombia SA omitió por completo su utilización para efectos de la notificación personal, lo que inexorablemente derivó en un emplazamiento que, por su propia naturaleza y finalidades, se erige como un mecanismo de última medida, sólo admisible en aquellos eventos en los que resulta absolutamente imposible la localización del sujeto procesal.
Consideró que, la entidad accionante disponía de elementos suficientes para procurar una citación efectiva del ejecutado, tales como la dirección consignada en la escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria, su correo electrónico y su número telefónico, los cuales, de haberse empleado diligentemente, habrían evitado la indefensión material en la que se colocó al demandado, circunstancia que configura un vicio insubsanable que afecta la validez de la actuación procesal, al no haberse agotado con el rigor debido los mecanismos previstos en la normativa procesal para garantizar la publicidad del acto de citación (artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal).
Agregó que no advertía en el expediente que el demandado hubiese tenido algún tipo de participación que permita predicar el saneamiento de la nulidad, en tanto nunca intervino en el proceso hasta la formulación de la nulidad. En este sentido, la sola existencia de comunicaciones a través de la aplicación WhatsApp o llamadas telefónicas no pueden erigirse en sustitutos del acto procesal de notificación, toda vez que únicamente acreditan gestiones extraprocesales de cobranza, carentes de los efectos jurídicos propios de la citación formal al demandado. 5.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas de ese modo las cosas, la declaratoria de nulidad se ajusta a los principios constitucionales y legales que forjan el derecho de defensa y contradicción, constituyéndose en un correctivo indispensable para evitar la consolidación de una situación procesal anómala que, de permitirse, comportaría una vulneración directa del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
La interpretación asumida por el funcionario judicial accionado en este caso se erige como una concreción de la tutela judicial efectiva, en tanto pretende restablecer el equilibrio procesal entre las partes, garantizando que el ejecutado tenga la posibilidad real y efectiva de ejercer sus derechos dentro del marco del proceso ejecutivo instaurado en su contra.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que, cuando la providencia refutada no revela arbitrariedad o desmesura y, por ende, se muestra razonable, la sola divergencia conceptual torna inviable el resguardo, toda vez que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ.
STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3208-2024, 20 mar., rad. 00794-00). 6. Consideración adicional. No escapa de la atención de la Sala que, en el trámite incidental, el decreto y práctica de pruebas pudo haberse considerado pertinente para una mayor ilustración de los hechos controvertidos; sin embargo, aún en el evento de haberse habilitado dicha etapa, ello no habría alterado la conclusión a la que llegaron las instancias judiciales, pues el vicio identificado en la citación del demandado reviste tal entidad que, por sí solo, imponía la invalidación de lo actuado.
En efecto, la nulidad declarada se sustenta en una irregularidad objetiva y sustancial en la notificación del demandado, al ser remitida a una dirección física que no corresponde a la suministrada con la demanda, cuyo efecto era la privación del ejecutado de su derecho de defensa en la fase inicial del proceso. De esta manera, el vicio procesal detectado no se reduce a un aspecto meramente formal, sino que involucra la garantía esencial de contradicción, la cual, en tanto principio fundante del debido proceso, debía ser restablecida en aras de preservar la integridad de la actuación judicial.
Por consiguiente, aunque pudo pretermitirse el periodo probatorio, lo cierto es que su omisión no incide de manera determinante en la validez de la decisión adoptada, pues el yerro procesal constatado resultaba de una magnitud tal que, incluso con la apertura de dicha fase, la conclusión no habría sido diferente. Sobre esta tesis, esta Sala ha concluido que, (…) Surge palpable que, con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenada al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (STC-1684 de 2015, reiterada en la Sentencia STC-6643 de 2017, STC-9764 de 2021, entre muchas otras) (énfasis de la Sala). 7.
Conclusión. En ese orden, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2