Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00474-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14418-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00474-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Taydee Valbuena Gouriyu contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes en el hipotecario n.º 2024-00303.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Davivienda S.A. promovió hipotecario de mayor cuantía contra la accionante.
Dicho trámite fue remitido el 20 de enero de 2025 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. 2.2. El 3 de junio de 2025, la demandada radicó un incidente de nulidad, aduciendo indebida notificación. Señaló que, en la diligencia practicada mediante correo electrónico, se remitieron documentos ajenos al trámite, entre ellos, imágenes y demandas no relacionadas con el proceso ejecutivo.
Además, cuestionó la validez del poder otorgado por la entidad financiera demandante, al considerar que no cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento y presentación. Esta solicitud se encuentra actualmente pendiente de resolución por parte del despacho judicial. 2.3. El 2 de julio de 2025, el despacho accionado aprobó la liquidación del crédito.
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución. 2.4. Posteriormente, mediante auto del 21 de julio de 2025, el juzgado accionado dictó auto que programó diligencia de secuestro de varios inmuebles, actuación que no fue objeto de recurso. No obstante, el 24 de julio de 2025, el apoderado de la demandada presentó un segundo incidente de nulidad contra dicha providencia, trámite que también se encuentra pendiente de decisión. 3.
La accionante sostiene que el juzgado ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no ha sido debidamente notificada del proceso, que se han proferido decisiones sin resolver los incidentes de nulidad, y que el poder conferido por la entidad financiera a su apoderado se encuentra viciado, por cuanto no fue otorgado conforme a los requisitos legales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo. Entre ellas resaltó que la accionante, demandada en el hipotecario, presentó dos incidentes de nulidad (3 de junio de 2025 y 24 de julio de 2025), los cuales se encuentran pendientes de resolución, en turno según el orden de ingreso.
También señaló que la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación del crédito (2 de julio de 2025), el cual igualmente está en trámite. Adicionalmente, el juzgado enfatizó que la presentación de una solicitud de nulidad no suspende el proceso ejecutivo y que no existe mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyó que la solicitud de amparo constitucional era improcedente porque que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial que se encontraban activos y pendientes de resolución, como los incidentes de nulidad y el recurso de reposición interpuestos ante el Juzgado accionado.
Por tanto, la tutela resultaba prematura y no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Además, el Tribunal descartó la existencia de mora judicial. IMPUGNACIÓN La accionante, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga ignoró que el Juzgado accionado continuó el trámite del proceso sin resolver dos incidentes de nulidad ni el recurso de reposición. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela promovida por la accionante resulta procedente, o si, por el contrario, se configura una inobservancia del requisito de subsidiariedad, al haber sido interpuesta sin esperar la resolución de los mecanismos ordinarios de defensa judicial (dos incidentes de nulidad y un recurso de reposición) que se encuentran en trámite dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el juzgado accionado.
Tal como pasa a explicarse, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto la acción de tutela fue promovida de manera prematura, sin que se hubiesen agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles dentro del proceso ejecutivo, los cuales se encuentran en trámite y pendientes de resolución por parte del juzgado accionado. 2.
El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ, STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00. 2. El caso concreto En el presente asunto, la accionante promovió la acción constitucional alegando que el despacho judicial accionado profirió decisiones dentro del proceso ejecutivo sin haber resuelto previamente los mecanismos de defensa que interpuso, entre ellos, (i) un incidente de nulidad por indebida notificación y por el incumplimiento de requisitos del poder otorgado por el banco demandante, (ii) otro incidente contra el auto que ordenó la diligencia de secuestro, y (iii) un recurso de reposición contra la aprobación de la liquidación del crédito.
No obstante, tales solicitudes se encuentran en trámite, sin que se advierta una negativa injustificada a resolverlas ni una afectación actual que justifique la intervención del juez constitucional. Pretender que el juez constitucional anticipe la decisión que corresponde al superior funcional implicaría desconocer el carácter residual de la tutela y desplazar las competencias asignadas al juez natural.
En ese sentido, lo que la accionante pretende a través de la tutela es anticipar el pronunciamiento del juez natural del proceso ejecutivo, lo cual contraviene el principio de subsidiariedad que rige esta acción. La Corte ha sido enfática en señalar que la tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, y que su procedencia exige, entre otros requisitos, que no existan recursos pendientes de resolución o que se haya configurado una mora judicial injustificada.
Sobre este último aspecto, resulta evidente que no se configura mora judicial alguna. El juzgado accionado ha informado que los mecanismos de defensa interpuestos por la parte demandada (el primer incidente de nulidad presentado el 3 de junio de 2025, el recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación del crédito interpuesto el 7 de julio de 2025, y el segundo incidente de nulidad radicado el 24 de julio de 2025 ) se encuentran en turno para ser resueltos, conforme al orden de ingreso.
No se evidencia, entonces, una dilación, negligencia o inactividad que permita concluir que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por inacción judicial. 3. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14