Micelio
STC14417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00461-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14417-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00461-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 31 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Cosimar S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio verbal de enriquecimiento sin causa n.° 2023-00278.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica », « igualdad », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto del juicio de enriquecimiento sin justa causa promovido por Arte y Ambiente Constructora S.A.S. en su contra (rad n.° 2023-00278), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, el 9 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, el 29 de mayo siguiente el despacho convocado decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ostenta sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula n.° 50C-1880486, 50C-1880487, 50C-1883063, 50C-1919665 y fijó para el 25 de julio de 2025 la práctica de la cautela. Indicó que, en virtud de lo anterior, le solicitó en dos ocasiones -20 de junio y 7 de julio- a la sede judicial accionada fijara el monto de la caución en procura de « levantar medidas cautelares existentes y evitar la imposición de (bis) futuras ».

Criticó que, « a la fecha el despacho accionado no se ha pronunciado respecto de la fijación de la caución impidiendo que logré evitar las consecuencias negativas que conllevaría la práctica de la diligencia en contra de otra sociedad sobre la base de que Cosimar S.A.S. ejerce posesión cuando dicha situación no es real ». 3. En consecuencia, pretende se ordene a la accionada « se pronuncie sobre la solicitud (…) previo a llevarse a cabo la diligencia contentiva en el artículo 595 del Código General del Proceso fijada para el 25 de julio de 2025 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link del expediente. 2. Arte y Ambiente Constructora S.A.S, a través de apoderado, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó la protección, tras considerar que lo pretendido carece de objeto pues, « la autoridad (…) a través de providencia de 24 de julio de 2025 estableció la cuantía de la caución, extrañada por el accionante ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa al incurrir, supuestamente, en mora judicial, en la tramitación de la solicitud de « fijar el monto de la caución que deba cumplir (…) con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares existentes y evitar la imposición de (bis) futuras », realizada en el proceso de enriquecimiento sin justa causa n.° 2023-00278. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4.

Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha la actora puntualmente es la presunta mora judicial en la tramitación de la solicitud para que se fije caución « con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares existentes y evitar la imposición de (bis) futura ». 4.1. No obstante, al examinarse el expediente del citado litigio, se tiene que el despacho tutelado, mediante auto de 24 de julio de la presente anualidad, señaló: ARCHIVOS DIGITALES 247, 248 250, 251: Se DENIEGA la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, como quiera que hasta la fecha, aún no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 597 y/o 602 del CGP, amén que el presente proceso ya se encuentra con sentencia de primera instancia, y por tanto, las medidas cautelares se subsumen dentro de los postulados establecidos en el numeral 2, literal b, incisos 2º y 3o del artículo 590 de CGP, que en su tenor literal establece: Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” Asì las cosas, al encontrarse el proceso con sentencia de primera instancia- favorable a las aspiraciones del demandante, nada impide el decreto de medidas cautelaes, siempre y cuando recaigan sobre bienes de propiedad exclusiva del demandado, ya que como ha quedado visto, el único requisito para su procedencia es que la decisión sea favorable, más no exige que la misma se encuentre ejecutoriada.

Lo anterior, sin perjuicio que, una vez el extremo demandado constituya caución como se proveerá seguidamente, y se materialice el efecto jurídico pretendido. ARCHIVOS DIGITALES 247 Y 251: Para los fines previstos en los artículos 597.3 y 602 del CGP, se ordena al extremo demandado, constituir caución mediante póliza judicial expedida por una compañía de seguros en cuantía de ONCE MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($11.572.000.000.OO), cifra que corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia dictada el 09 de abril de 20251, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).

Para su constitución, se concede al extremo demandante el término de quince (15) días, contados desde la notificación de la presente providencia. Así mismo, indicó que: (…) Teniendo en cuenta que por razón de la profusa carga laboral con que cuenta este Despacho, y como quiera que la diligencia de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión respecto de los bienes decretados en auto precedente, implican el desplazamiento fuera de las instalaciones del despacho, sumado ello a la práctica de pruebas indelegables, como ocurre respecto de las inspecciones judiciales que en un gran número atiende esta funcionaria judicial, se considera necesario REPROGRAMAR LA DILIGENCIA DE SECUESTRO FIJADA PARA EL DÍA 25 DEL PRESENTE MES Y AÑO. En su lugar, para llevar a cabo el embargo y secuestro de LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA POSESIÓN, que ostenta la sociedad COSIMAR S.A.S., sobre los inmuebles registrados como propiedad de ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S., e identificados con los FMI, 50C-1880486, 50C-1880487 y 50C-1919665, se comisiona con amplias facultades a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ESTA LOCALIDAD – INSPECCIÓN DE POLICÍA, quien tiene facultades para designar secuestre y asignarle honorarios.

OFÍCIESE. 4.2. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito de la acción, esto es, que el juzgado fijara monto para constituir la caución. Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada ha cesado, de acuerdo con lo decantado, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9