Micelio
STC14416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-01637-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14416-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01637-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Carlos Andrés Veru Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. n.º 2022-02015.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que en su contra se adelanta el proceso penal rad. n.º 2022-02015, debido a la comisión de los delitos de « Concierto para Delinquir [ ], Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y, Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, partes o Municiones »; trámite en el que aceptó cargos y, como resultado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria (17 mar. 2025).

Según se extrae de esa determinación, fue condenado a una pena principal privativa de la libertad de sesenta y siete (67) meses -siendo inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual- y una accesoria de seis (6) meses de privación para la tenencia y porte de armas de fuego, sin que le hubieren concedido « la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la [ ] domiciliaria, ni la prisión como padre cabeza de familia o persona pues en similares condiciones ».

Indicó que su apoderado formuló recurso de apelación frente a la aludida decisión, con el fin de « LOGRAR LA SUSPENSIÓN DE LA PENA », y también fue radicada una solicitud de prisión domiciliaria, sin que, a la fecha de presentación de su escrito de tutela, hubiesen sido resueltos. Se quejó, entonces, de que « el TRIBUNAL NO RESUELVE NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS […][,] EN UNA PROLONGACIÓN DESPROPOR [C] IONADA ». 3.

Con base en ello, aunque no precisó pretensiones concretas, se extrae que persigue la resolución de la alzada interpuesta y de la petición de prisión domiciliaria. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía General de la Nación hizo un recuento sobre las actuaciones que adelantó en el proceso penal y solicitó su desvinculación de este amparo, toda vez que no es la llamada a « absolver la causa de la presunta mora judicial ». 2.

La Colegiatura convocada, frente a la alzada, informó haber confirmado el fallo del a quo (17 jul. 2025). En relación con el pedimento de prisión domiciliaria, señaló que la remitió por competencia al juzgado penal que conoció de la primera instancia. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Tolima hizo un recuento de lo surtido ante sí y, con respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, destacó que se encuentra en trámite de ser resuelta, « como quiera que se responden en orden de llegada ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal indicó que el tiempo que ha transcurrido tanto en el trámite de la segunda instancia como en el del ruego de prisión domiciliaria no es desproporcionado, de modo que no existe mora judicial atribuible a las respectivas autoridades. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con la finalidad de indicar que no estaba solicitando « lo estipulado en lo del art. 38 G[,] sino lo ordenado en el art. 31 de la Ley 1709 de 2014[:] un cambio de reclusión », además de cuestionar que el Tribunal accionado hubiese remitido al fallador de primera instancia esa petición, porque este « no tiene competencia para decidir » sobre ello.

Igualmente, censuró que la autoridad convocada aludiera en su respuesta « un turno de llegada », lo cual prolonga de forma ilícita la privación de su libertad y su debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

Esta Sala confirmará la negativa del resguardo, de acuerdo con lo que se expone a continuación. 3.1. En efecto, en el momento de decidir, asistió razón a la Sala de Casación Penal al entender que frente a ninguna de las súplicas que se encontraban pendientes de respuesta se presentó mora judicial injustificada. En ambos casos, porque, además de la carga laboral que actualmente afrontan las autoridades judiciales, no había transcurrido un término considerable desde que ambos asuntos arribaron a ellas, amén de que estas observaron el sistema de turnos. 3.2.

No obstante, es importante destacar que, en la misma fecha de haberse proferido el fallo impugnado en esta sede, la Colegiatura convocada desató el recurso de apelación cuya resolución se reclamaba. También, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a quien por competencia fue remitida la solicitud de prisión domiciliaria, brindó contestación a esta (23 jul. 2025).

Luego, es evidente que se efectuaron los pronunciamientos echados de menos en la demanda de tutela, por lo que el amparo no puede salir avante; además de que, en todo caso, este tampoco es un escenario para proponer inconformidades sobre la competencia o el fondo de lo resuelto por las mencionadas autoridades judiciales, con más soporte si, se insiste, la querella iusfundamental criticó la descartada ausencia de respuesta.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:   El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to [t] almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020).  4.

De este modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2