Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01513-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14415-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01513-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Carvajal Velosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso penal n.° 2018-01099.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « legalidad », « favorabilidad », defensa, « presunción de inocencia » e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que interesa para resolver el presente asunto, expuso que en la causa que se sigue en su contra por el punible de apoderamiento de hidrocarburos la Fiscalía no realizó un adecuado descubrimiento probatorio, pues entregó, en medio magnético, 18 carpetas que contienen 5.022 folios y 96 DVD, con « falencias en su contenido », circunstancia que expuso reiteradamente en varias oportunidades; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Octavo Penal Especializado de la misma ciudad, que decretó como pruebas todos los elementos aludidos; circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « revo [car]» los proveídos proferidos el 28 de febrero y 22 de mayo, ambos de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Octava Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, precisó que el actor « pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales.
Lo dicho por cuanto, este Despacho ya resolvió decretar los medios de prueba atacados bajo el entendido en que la titular de la acción penal obró en observancia del principio de lealtad procesal, y realizó debidamente el descubrimiento probatorio, determinando que el procesado no podía alegar en su favor su propia negligencia ». 2. Ecopetrol S.A. puntualizó que « la fiscalía general de la nación contrario a lo afirmado por el accionante, si realizó descubrimiento probatorio, a tal punto que el Sr Mauricio Carvajal firmó las correspondientes actas en señal de recibido de los elementos probatorios que la Fiscalía 157 DECOC le entregó y no hizo ninguna observación ». 3.
El Fiscal 157 Especializado de esta ciudad, señaló que la presente acción de tutela « se muestra temeraria por cuanto la postura del quejoso al interior del proceso que se adelanta en su contra apunta a obtener la prescripción de la acción penal, toda vez que tiene claro que el delito por el cual es enjuiciado prescribe el 15 de noviembre de 2025, es por ello que solicitó en la presente acción constitucional la suspensión de la audiencia de inicio de juicio oral (…), diligencia a la cual, valga recalcar, no se hizo presente ». 4.
La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia cuestionada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso « ordinario es la vía adecuada para que el actor acredite si en el trámite penal existe alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa.
Además, en ese escenario podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también promover el extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente »; agregó que las decisiones cuestionadas atendían unos argumentos razonables en cuanto a los supuestos fácticos y normativos. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 2.
Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, se observa que el señor Carvajal Velosa pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 22 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el auto del 28 de febrero anterior, por medio del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resolvió sobre el decreto de pruebas en la causa con rad. 2018-01099. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desestimará la salvaguarda reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al decreto de los medios de prueba y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva.
Nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por « la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales »; inclusive de proferirse una sentencia condenatoria, cuenta con los recursos procesales ordinarios y extraordinarios para cuestionas esos fallos y exponer la temática particular aquí planteada, luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, debe o debió hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que « de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional » (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados. 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se ratifique la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5