Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02025-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14414-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02025-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro León Vargas Enciso contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, acceso a la información y participación en política, presuntamente vulnerados por la corporación convocada. 2. En síntesis, expuso que el 9 de julio de 2025 elevó petición ante el Consejo Nacional Electoral en la que solicitó: ser vinculado « como tercero interesado en el expediente de registro de la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana.
Radicado CNE-E-DI-2024-000906 », además de que se le permitiera acceder al expediente y consultar la totalidad de la documentación. Destacó que su petición quedó registrada con el consecutivo PQRSD CNE-E-DG-2025-015166. No obstante, cuestionó que, para el momento de interposición del presente amparo (30 de julio de 2025) no ha recibido respuesta sobre la referida petición, superándose el término legal establecido para ello.
Finalizó resaltando que, es militante activo del Movimiento Político Colombia Humana y que fue designado como integrante de la Junta Nacional de Coordinación en la Asamblea Nacional Ordinaria, en el equipo nacional de Enlace de Gestión de Pública, por lo que, la falta de resolución del expediente mencionado « me afecta directamente, impidiendo el ejercicio legítimo de mis derechos políticos y las funciones para las cuales fui elegido dentro de la estructura directiva del movimiento ». 3.
Por lo anterior, pretende que, « se ordene al Consejo Nacional Electoral que […] dé respuesta clara, precisa y de fondo a todas y cada una de las solicitudes formuladas en mi derecho de petición bajo el número CNE-E-DG-2025-015166 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral indicó que, el 5 de agosto de 2025, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, por lo que considera que, en relación con el amparo, se configura la carencia actual de objeto.
FALLO DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a lo indicado por la corporación accionada, la cual acreditó haber generado, el pasado 5 de agosto, la contestación reclamada al derecho de petición en cuestión. LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso insatisfecho con la respuesta que el Consejo Nacional Electoral dio a su petición y, por lo tanto, con la decisión del tribunal a-quo que denegó su salvaguarda.
Al respecto, sostuvo que no podía tenerse por superada la vulneración porque la contestación del accionado fue « extemporánea y no satisface de fondo el núcleo del derecho invocado », esto porque, no resolvió de forma inmediata su vinculación como tercero al asunto administrativo que allí cursa con radicado CNE-E-DI-2024-000906. Agregó que, el proceso de inscripción de la Junta Nacional de Coordinación de su colectividad ha tardado más de 11 meses, sin que se conozca ninguna actuación sustantiva de fondo.
Por otro lado, pidió que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación « para que investigue la conducta del Magistrado Ponente y de los funcionarios que han mantenido inactivo el expediente, toda vez que, la demora vulnera mis derechos fundamentales y los de toda la organización política »; así mismo, sugirió que, dicho funcionario podría estar incurso en conductas penales como « prevaricato por omisión, abuso de autoridad por omisión de acto propio, delitos contra mecanismos de participación democrática ».
Finalmente, cuestionó otras tramitaciones al interior del Consejo Nacional Electoral relacionadas con inscripciones de su mismo partido. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde establecer si la corporación judicial convocada vulneró la prerrogativa denunciada por el accionante al omitir pronunciarse frente a la petición radicada el 9 de julio de 2025 en la que solicitó ser reconocido como tercero con interés en el proceso de registro de la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana CNE-E-DI-2024-000906 y acceder al expediente respectivo. 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4.
Caso concreto La queja principal del actor se dirigió a cuestionar la falta de respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, a la petición que radicó el 9 de julio de esta anualidad, en la que solicitó ser reconocido como « tercero con interés » en un trámite administrativo que cursa en esa corporación, relacionado con la inscripción de la Junta Nacional de Coordinación del movimiento Político Colombia Humana, del que afirma, es integrante; así como habilitar el acceso al expediente de dicho asunto. 4.1.
Al pronunciarse frente al traslado de la presente demanda la corporación accionada informó que, mediante oficio CNE-RJRC-120-2025 del 5 de agosto de 2025, dio contestación a la petición del 9 de julio y la comunicó al correo electrónico aportado por el memorialista. En la respuesta brindada por la autoridad electoral, se le precisó al petente lo siguiente: « (…) en primer lugar y sobre su solicitud de reconocimiento como tercero interesado en el trámite de la actuación administrativa relacionada con el consecutivo CNE-E-DI-2024-000906, según las reglas de procedimiento administrativo, podrá intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada; siempre que acredite los presupuestos enunciados en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, con ocasión a la respuesta otorgada en el oficio CNE-RJRC-118- 2025, corresponde sentar una nota aclaratoria en el presente escrito, y así confirmarle que aquella corresponde a los planteamientos del Derecho de Petición por usted radicado ante esta Corporación el día 09 de julio de 2025, al que se le asignó el consecutivo CNE-E-DG-2025-015166.
En aquel derecho de petición, solicitó información sobre el estado de la actuación administrativa relacionada con el radicado CNE-E-DI-2024-000906; y respecto de esta, la Corporación ofreció respuesta así: “Se le informa, en primer lugar, que la solicitud identificada con el radicado CNE-E-DI-2024-000906 ha sido debidamente registrada ante esta corporación. Y que el conocimiento de esta, según las reglas internas de reparto, correspondió al Despacho del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, como un asunto abonado la actuación administrativa relacionada con la Inscripción de los miembros de la JUNTA NACIONAL DE COORDINACIÓN PROVISIONAL, designados por la ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA del movimiento político COLOMBIA HUMANA, dentro del expediente principal con radicado CNE-E-DG-2024-012843.
No obstante, se le informa que, al realizar un análisis sumario de las solicitudes de que trata el radicado CNE-E-DI-2024-000906, este Despacho observó que, al seguir una cuerda procedimental distinta, no guarda una relación de correspondencia con el expediente No. CNE-E-DG-2024-012843, por lo que no amerita su trámite dentro de la citada actuación administrativa.
En ese sentido, y atendiendo los principios del debido proceso y de eficacia de las actuaciones administrativas, su solicitud fue remitida al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, con el propósito de que sean sometidas a nuevo reparto (…)” Finalmente, se reitera la constancia de que cualquier novedad o decisión que se adopte con ocasión a la actuación con radicado CNE-E-DI-2024-000906, será comunicada y notificada de manera oportuna a los interesados, conforme a los principios de publicidad y transparencia que rigen los procedimientos administrativos ».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a-quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue remediada, ya que, como se precisó, a partir de la respuesta reseñada, el propósito cardinal del presente auxilio perdió su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en censura al fallo constitucional de primer grado el actor alegó que la respuesta brindada por el accionado no fue de fondo ni estuvo ajustada a lo pedido, por lo que la transgresión de su prerrogativa no había sido superada. Al respecto, es importante recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de demandar que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, pues, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, según se dejó visto. 4.2.
De otro lado, los reproches que expuso el accionante en la impugnación relacionados con otros asuntos administrativos que se tramitan en la corporación tutelada – la resolución 00199 de 2025 y el expediente CNE-E-DG-2024-017022 –, se trata de hechos nuevos que no corresponde ser analizados en esta instancia, ya que aquella no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente a los mismos.
Sobre los supuestos fácticos por primera vez planteados ante el funcionario que decide la impugnación, la Corte ha indicado que: « (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 feb. 2014, exp.
STC-1214). 4.3. Finalmente, si el gestor de este auxilio estima que, el magistrado del Consejo Nacional Electoral que tiene a cargo los asuntos administrativos de su interés incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada penal o disciplinariamente, puede acudir ante las autoridades competentes para definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones y de hallarlas fundadas, se adopten los correctivos pertinentes. 5.
Corolario de lo discurrido, no encuentra reparo esta Sala en refrendar la negativa de la salvaguarda, en la medida en que, no existe agravio actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo con lo decantado en estas diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13